Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Noviembre de 2020
| Fecha | 03 Noviembre 2020 |
| Citado como | 789/20 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 302 p 166/172.
Santa Fe, 3 de noviembre del año 2020.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores contra la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, en autos "MACEDO, N.I. y otros c/ SANCOR COOP. UNIDAS LTDA. - Laboral - (Expte. 208/17 - CUIJ 21-24344777-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00512855-9); y,
CONSIDERANDO:
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Surge de las constancias de autos que la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela resolvió receptar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y revocar la sentencia de grado, que a su turno, hizo lugar a la demanda, con costas a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento, interponen los accionantes recurso de inconstitucionalidad por considerar que lo fallado no satisface el derecho a la jurisdicción.
En el memorial recursivo alegan que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia. En ese sentido, cuestionan al Tribunal por resolver infrapetita al no tener en cuenta la pretensión introducida en la demanda respecto a que se declare la nulidad de la cláusula de caducidad del crédito laboral ante la muerte del trabajador que impedía la transmisión del mismo a sus sucesores y que se condene a la empresa al pago del saldo debido y la proyección de aquella por sobre la excepción de prescripción opuesta por la accionada.
Aclaran que ejercieron una acción "emergente de la calidad de herederos" que se originó con el fallecimiento del dependiente y no una acción de nulidad de renuncia y acuerdo a los fines de volver las cosas al estado anterior al momento en que se produjeron.
Advierten que se controvirtió la calificación del convenio, la forma de pago y la condición resolutoria que los perjudicó "al punto de extinguir su derecho a la transmisión después del fallecimiento del trabajador y cobro del saldo adeudado por la empleadora".
Precisan que lo decidido carece de motivación suficiente al prescindir de prueba determinante para definir la naturaleza del crédito del trabajador y así determinar el inicio del cómputo de la prescripción. En punto a ello, sostienen que de la confesional del representante legal de la demandada y de la pericial contable surge que el denominado "convenio de retiro voluntario con gratificación extraordinaria, excepcional y única", no era más que un despido efectuado por la empleadora con cláusulas abusivas y contrarias al orden público laboral, cuyo monto fue congruente con la indemnización que le hubiese correspondido al trabajador en los términos del artículo 245 de la ley 20744.
Acusan a la Sala de incurrir en arbitrariedad normativa al realizar una interpretación indebida de la norma que rige el caso. Así, apuntan que surge de los artículos 3949 y 3956 del Código Civil que la prescripción comienza su curso desde que se encuentra expedita la acción -fecha de la muerte del dependiente- y no desde el acaecimiento del hecho jurídico fuente de la obligación, esto es, la celebración del acuerdo. En ese orden y con fundamento en doctrina, critican a la Alzada, por omitir aplicar al sub lite el artículo 2563 del Código Civil y Comercial. Por ello, sostienen que el fallo no ostenta suficiente fundamentación y no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente.
Finalmente, afirman que la sentencia en crisis vulnera tanto la protección contra el despido arbitrario que fue "simulado como aparente retiro voluntario" como la tutela de la familia, soslayando, a su vez, el principio de irrenunciabilidad.
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La Sala, mediante decisorio del 17 de octubre de 2019, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar que los planteos de los comparecientes reflejaban la mera disconformidad con lo resuelto; lo que motivó la presentación directa de los impugnantes ante esta Corte.
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Ahora bien, ingresando al análisis de las alegaciones expuestas por los ocurrentes en el remedio directo, se adelanta que las mismas no pueden tener acogida en esta instancia.
Es que, como esta Corte ha señalado repetidamente, conforme la mecánica de la ley 7055, el primer examen de admisibilidad lo efectúa el propio órgano que dictó la resolución impugnada y ante quien se interpone el recurso de inconstitucionalidad. Si no es franqueado dicho contralor, la presentación directa ante la Corte tiene por cometido el ataque de los argumentos relativos a la admisibilidad en que el Tribunal a quo sustentó su denegatoria. No hacerlo, como en el caso, implica dejar incumplida la carga procesal que impone fundar la queja en relación a los razonamientos del auto denegatorio (artículo 8, ley 7055) (cfr. A. y S.T.8., pág...
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