Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 049429/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 49429/2018

AUTOS: “MACEDO GONZALO EZEQUIEL C/ ASOCIART ART SA

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la parte actora. La presentación mereció

    réplica del contrario.

    La representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. La magistrada de grado ordenó actualizar el crédito reconocido desde “…la fecha del accidente (9.2.2017), criterio que resulta concordante con la normativa aplicable (art. 2° ley 26.773, párrafo 3°) y con los principios de progresividad,

    justicia social y equidad que rigen nuestra disciplina. De tal modo, a la suma de $

    667.987,34 se le adicionará un interés equivalente a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses desde el 9.2.2017 hasta el 30.11.2017 (aclárese que la tasa indicada será

    del 36% anual por ser la última publicada por el B.N.A.). A partir del 1º.12.2017 y hasta su efectivo pago regirá la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina (cfr. art. del 767 del Cód. Civil y Comercial, Actas C.N.A.T. N° 2.600, 2.601, 2.630 y 2658 del 07.05.2014, 21.05.2014, 27.04.2016 y 08.11.2017, respectivamente y lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, Fallos 317:507). Los intereses anteriormente establecidos se capitalizarán a la fecha de notificación del traslado de la demanda (1°.9.2019, cfr. cédula agregada a fs. 112/113), de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. b)

    C.C.C.N…”.

    El recurrente solicita que se aplique el Acta 2764 de la CNAT.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Superados los reparos que merece el escueto memorial recursivo interpuesto, ya que no constituye en su totalidad una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos en la sentencia de grado, tal como exige el art. 116 de la LO., en mi opinión le asiste parcial razón al recurrente en su planteo.

    La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

    El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología,

    confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC

    que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

    Encuentro, empero, lo que puede ser considerada una pequeña -aunque no menor en importancia- omisión en el decisorio recurrido, toda vez que allí se ordena la capitalización -a la fecha de notificación del traslado de demanda- de los intereses devengados hasta ese momento, pero sin la aclaración -quizá entendida implícita- de que a partir de allí el monto resultante debe continuar devengando intereses a la tasa fijada en el Acta CNAT n.° 2658

    Propicio, entonces, que el crédito objeto de condena ($667.987,34)

    devengue intereses desde el 9/2/2017 -fecha del accidente-, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (1/9/19), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC

    (conforme lo resuelto por esta Sala en su anterior integración en “M.N.N.

    y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 16 y conc. de la ley 27423,

    del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados a la representación...

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