Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 086100/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 86100/2011 JUZG. N° 72

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MACCIO IGNACIO OSVALDO c/ BUSCIO JAVIER

OSCAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia obrante en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

Antecedentes

La sentencia de grado admitió la demanda entablada por I.O.M. contra J.O.B., condenándolo a pagar la suma de $1.124.615 con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Federación Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Patronal Seguros SA, en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

El fallo fue apelado por la actora y por los emplazados por las presentaciones que lucen en formato digital. El recurso deducido por el demandado y la aseguradora fue replicado por la actora en idéntico formato.

  1. Sobre la responsabilidad 1.- En autos, el Sr. I.O.M. demandó a J.B. por los daños y perjuicios que experimentara con motivo del siniestro vial ocurrido el 20 de abril de 2011,

    en horas de la tarde.

    Relató que, en la fecha indicada y siendo las 17.15 horas aproximadamente,

    circulaba a bordo de su motocicleta, dominio 664 ARZ, por el carril izquierdo de la avenida General Paz en sentido Río de La Plata-

    Riachuelo.

    Refirió que al hallarse aproximadamente a 300 metros de la intersección con la avenida L. de Vega, la camioneta M.B., dominio CIK 587, conducida por el demandado, que transitaba por el carril central de la mencionada vía, realizó una maniobra brusca hacia la izquierda por haberse detenido el tránsito que lo precedía.

    Señaló que, al no haberse percatado de su presencia, el rodado mencionado de forma Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    imprevista lo encerró contra el divisor central impactándolo bruscamente y luego huyó del lugar.

    Dijo que como consecuencia del impacto salió despedido de la motocicleta y cayó

    inconsciente sobre la cinta asfáltica.

    Posteriormente fue trasladado en una ambulancia del SAME al hospital V.S..

    En su responde, el accionado, con posterior adhesión de su aseguradora, manifestó

    que el rodado del demandado es una camioneta Fiat Ducato Furgón, dominio CIK 587, y no una M.B.S., como se indicó en el escrito de inicio. Aseguró que ni él, ni su vehículo tuvieron participación alguna en el evento narrado por el actor.

    Enumeró una serie de elementos de la causa penal labrada con motivo del siniestro que, en su opinión, desvirtúan la versión de los hechos planteada por el accionante.

    Concluyó en que el actor sufrió un accidente por su propia impericia y/o por un rodado que no pudo identificar, y aprovechando la experiencia de su hija en materia de accidentología vial, lo acusó fraudulentamente con el fin de obtener un rédito económico.

    La aseguradora reconoció cobertura vigente al tiempo del siniestro -responsabilidad civil hacia terceros- en Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    relación al rodado Fiat Ducato, dominio CIK

    587, instrumentado por la póliza nro. 11985632.

    1. - El magistrado de grado, tras encuadrar el conflicto en el art. 1113, párrafo segundo, del C. y valorar la prueba producida, consideró acreditada la colisión entre los vehículos. Por otra parte, sostuvo que los encartados no demostraron la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

      Para así decidir, tuvo en cuenta que en la causa penal se encontraba acompañada la denuncia de siniestro (folio 207) remitida por la citada en garantía –que no fuera aportada a las presentes actuaciones-, de la que surgía que el vehículo dominio CIK 587 participó del accidente relatado en la demanda y que el conductor del rodado era F.C.. En esa exposición, se informó que “detenida la pick up sobre la av. G.P. por congestión de vehículos, fue impactada en la parte trasera por una moto. Cuando se bajó el chofer y comenzó a tomar los datos de la moto,

      llegaron otros motociclistas que comenzaron a golpear e insultar al chofer por lo que nuevamente se subió a la pick up y se fue del lugar. Lesionado NN moto patente 664 ARZ”

      (sic).

      A su vez, añadió que el propio demandado J.O.B. declaró en sede penal (folio 234), ocasión en que dijo:

      Fecha de firma: 13/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      F.C. es chofer de su empresa hace aproximadamente dos años a la fecha (…)

      el día del hecho en cuestión, lo llamó

      F.C.a.H. de la empresa,

      quien le dijo que en momentos en que se encontraba frenado con el vehículo Fiat Ducato tipo “Furgón” CIK 587 en la avenida General Paz altura L. de Vega, por la gran cantidad de tráfico que había en ese momento, una motocicleta lo colisionó (…) C. le informó que descendió del vehículo, para ver el estado del motociclista, que había salido despedido de la motocicleta que conducía”.

      Ponderó también el magistrado de grado que, en la misma causa, J.O.B. acompañó el título del automotor Fiat Ducato,

      del que surge como titular del 100% del rodado (folio 230).

      Destacó que en el sumario penal declaró C.A.L. (folio 97), quien dijo ser testigo del hecho, y relató,

      coincidiendo con la versión expuesta por la actora, que “se encontraba manejando su vehículo por la avenida General Paz de la mano izquierda, en dirección a Riachuelo (…)

      delante de él en el carril izquierdo se encontraba circulando una motocicleta (…) y al lado de ésta –en el carril del medio- estaba una camioneta, que realizó una maniobra brusca y se tiró a la izquierda, colisionando al conductor de la motocicleta

      (sic).

      Fecha de firma: 13/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      12373867#326531018#20220509092355488

      Finalmente, puso de relieve que no resultaba relevante que el actor dijera en el escrito liminar que fuera colisionado por una camioneta M.B., mientras que el automóvil del demandado era un Fiat Ducato, ya que eso pudo haber obedecido a un error común de percepción.

      Expuso el colega de grado que no cabía duda, por el propio reconocimiento que los accionados realizaron en sede penal, que el contacto material entre los rodados existió,

      por lo que reconocida la producción del accidente y ante la falta de producción de elementos de convicción para abonar la eximente, resultaba incólume la presunción de responsabilidad objetiva contra los accionados,

      pues la accionada y su aseguradora no probaron causal eximente alguna.

      Por tal motivo concluyó en que correspondía condenarlos –a la citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418— a reparar los daños probados que guarden adecuado nexo causal con el hecho generador.

      3.- El demandado y la citada en garantía se agravian de la atribución de responsabilidad efectuada por al a quo,

      solicitando la revocación de la condena y, por ende, el rechazo de la demanda.

      Alegan que la sentencia de grado se apartó del principio de congruencia procesal y Fecha de firma: 13/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      12373867#326531018#20220509092355488

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      los condenó por un hecho que el accionante no logró acreditar. Sobre el punto reiteran que el Sr J.O.B. no participó del siniestro por el que reclama el actor y que tampoco quedó acreditada la participación del rodado M.B.S., dominio CIK 587,

      por el que se demandó. A todo evento, señalan que no se probó contacto alguno entre los rodados. Exponen que en su declaración previa al arribo de la ambulancia el actor dijo que se había caído solo y no mencionó la participación de terceros en el incidente. Desde otro lado,

      se agravian respecto que el juez a quo no considerara la denuncia formulada por la Dra.

      C.I.A., quien indicó que A.N.M., hija del accionante, habría sido quién usurpó su matrícula profesional y falsificó su firma en sede penal.

      4.- Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

      actualmente vigente.

      Ello es así, pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir,

      que duran solo un momento, su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley Fecha de firma: 13/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      12373867#326531018#20220509092355488

      vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de...

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