Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA, 24 de Abril de 2020, expediente CSS 026971/2002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA

26971/2002

MACCHIONI MARTIN EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires, 24 de abril de 2020.-

Y VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Sr. Magistrado a cargo del

Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que se presentó la parte actora y solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria en los términos de la

    Ac. C.S.J.N. nº 9/2020 a los fines de que se ordene la disposición de los fondos depositados en la causa.

    Surge de autos que el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3,

    desestimó lo requerido con fundamento en que no se reunían los recaudos exigidos por las Acordadas nros. 9/20 y

    10/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su procedencia.

    Contra dicha decisión se alza la recurrente en legal tiempo y forma, cuestionando lo resuelto por el Magistrado en

    tanto que corresponde aplicar al caso por analogía lo dispuesto en la Ac. C.S.J.N. nº 9/2020 atendiendo el carácter

    alimentario del crédito y asimismo la vulnerabilidad del grupo etario ante la pandemia.

  2. Que en orden a la solicitud formulada, dispone el art. 4 del R.J.N. que en enero los tribunales nacionales de feria

    despacharán los asuntos que no admitan demoras. Por su parte el art. 153 del C.P.C.C.N. establece que a petición de

    parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando se tratase de diligencias urgentes

    cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

    Por su parte la jurisprudencia ha señalado que “la solicitud de habilitación de la feria judicial está restringida a

    supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo

    cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional, gozando

    la autoridad de feria de amplia potestad para determinar su procedencia (Conf. C.N.A.S.S., S. de Feria, “Belcar

    S.A.”, sent. del 110195), y que “la habilitación de feria debe acordarse ante circunstancias que ocasionen evidente

    perjuicio. Así, quien pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o qué daño podría,

    eventualmente, sufrir en sus bienes” (Conf. C.F.S.S., S. de Feria, “H., E.R. c/Estado Nacional –

    Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, expte. N° 64.541/08, sent. del 140109).

    Asimismo se ha sostenido que “la habilitación del feriado judicial funciona a los efectos de asegurar el futuro

    ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, a condición de que existan reales razones de

    urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así lo justifiquen, debiéndose tener presente que no es causa

    legítima a tal fin, la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni el obvio perjuicio

    que trae aparejada la paralización de las actividades judiciales” (Conf. C.N.A. en lo Civil, S.L., “Z., Luis

    María c/Perticaro, C. y Otros s/ejecución de alquileres”, sent. del 220494). Finalmente se ha señalado que “las

    razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (a las que el art. 4 del R.J.N. denomina ‘asuntos

    que no admiten demora’), son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de verse frustrados

    ...

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