Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA, 24 de Abril de 2020, expediente CSS 026971/2002
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA FERIA
26971/2002
MACCHIONI MARTIN EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires, 24 de abril de 2020.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Sr. Magistrado a cargo del
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3.
Y CONSIDERANDO:
-
Que se presentó la parte actora y solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria en los términos de la
Ac. C.S.J.N. nº 9/2020 a los fines de que se ordene la disposición de los fondos depositados en la causa.
Surge de autos que el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3,
desestimó lo requerido con fundamento en que no se reunían los recaudos exigidos por las Acordadas nros. 9/20 y
10/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su procedencia.
Contra dicha decisión se alza la recurrente en legal tiempo y forma, cuestionando lo resuelto por el Magistrado en
tanto que corresponde aplicar al caso por analogía lo dispuesto en la Ac. C.S.J.N. nº 9/2020 atendiendo el carácter
alimentario del crédito y asimismo la vulnerabilidad del grupo etario ante la pandemia.
-
Que en orden a la solicitud formulada, dispone el art. 4 del R.J.N. que en enero los tribunales nacionales de feria
despacharán los asuntos que no admitan demoras. Por su parte el art. 153 del C.P.C.C.N. establece que a petición de
parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando se tratase de diligencias urgentes
cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.
Por su parte la jurisprudencia ha señalado que “la solicitud de habilitación de la feria judicial está restringida a
supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo
cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional, gozando
la autoridad de feria de amplia potestad para determinar su procedencia (Conf. C.N.A.S.S., S. de Feria, “Belcar
S.A.”, sent. del 110195), y que “la habilitación de feria debe acordarse ante circunstancias que ocasionen evidente
perjuicio. Así, quien pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o qué daño podría,
eventualmente, sufrir en sus bienes” (Conf. C.F.S.S., S. de Feria, “H., E.R. c/Estado Nacional –
Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, expte. N° 64.541/08, sent. del 140109).
Asimismo se ha sostenido que “la habilitación del feriado judicial funciona a los efectos de asegurar el futuro
ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, a condición de que existan reales razones de
urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así lo justifiquen, debiéndose tener presente que no es causa
legítima a tal fin, la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni el obvio perjuicio
que trae aparejada la paralización de las actividades judiciales” (Conf. C.N.A. en lo Civil, S.L., “Z., Luis
María c/Perticaro, C. y Otros s/ejecución de alquileres”, sent. del 220494). Finalmente se ha señalado que “las
razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (a las que el art. 4 del R.J.N. denomina ‘asuntos
que no admiten demora’), son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de verse frustrados
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