Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Marzo de 2021, expediente CIV 061713/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

"M., I.E. c/ Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”

(Expte. n° 61.713/2.013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., I.E. c/

Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., J.P.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.I.E.M. promovió el presente proceso contra “Nuevos Rumbos Sociedad Anónima de Transporte Automotor,

Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria (Línea 132)”, contra J.M.S. y/o contra quien resulte propietario y/o poseedor y/o usufructuario y/o civilmente responsable del ómnibus dominio JOI-418, interno 56 de la línea de colectivos n°132, al día 12 de septiembre de 2011 (fs. 5/22).

Expuso que el día señalado, aproximadamente a las 13:10

horas, circulaba al mando de su motocicleta marca Honda CG,

dominio 949-CRH por la Av. C. de esta ciudad, cuando al arribar a la intersección con la Av. P., al encontrarse Fecha de firma: 29/03/2021

Alta en sistema: 30/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

efectuando el cruce de esta última arteria (habilitado por el semáforo allí ubicado), fue impactado por el rodado mencionado en el párrafo anterior, el cual se desplazaba por la Av. P. y emprendió el cruce de la Av. C. violando la señal lumínica del semáforo.

Agregó que, por las lesiones sufridas, fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Fernández.

  1. En fs. 30/35 contestó demanda Nuevos Rumbos Sociedad Anónima (en fs. 80 se tuvo por enderezada la demanda contra dicha firma).

    En primer lugar realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

    Posteriormente reconoció la ocurrencia del siniestro, pero alegó

    que en verdad el interno n°56 de la línea de colectivos n°132 se desplazaba por la Av. C., y en la intersección con Av.

    P. -contando con luz verde del semáforo y luego de colocar la señal de giro- comenzó a doblar para continuar su marcha por Av.

    P., momento en el cual resultó impactado por el actor, quien circulaba –también- por Av. C.. Invocó, en definitiva, que el siniestro aconteció por culpa del actor.

  2. En fs. 41 se presentó, por medio de gestor en los términos del cpr 48, J.M.S., quien ratificó la actuación en fs. 43; mas,

    en fs. 47, el actor desistió de la acción a su respecto.

  3. La aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se presentó en autos en fs. 63/64.

    Reconoció la existencia del seguro respecto del ómnibus de la firma demandada, denunció que la póliza incluía una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado y adhirió a la contestación de demanda efectuada por Nuevos Rumbos SA.

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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  4. Por medio de la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2020

    (fs. 586/598) se admitió la demanda interpuesta y se condenó a Nuevos Rumbos Sociedad Anónima concurrentemente con su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar al actor la suma de $832.500, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

  5. El pronunciamiento fue apelado por el demandante y por las accionadas, quienes fundaron y contestaron mutuamente sus agravios de manera electrónica.

    El actor cuestionó los montos de condena reconocidos en las partidas indemnizatorias identificadas como incapacidad física y daño estético, daño y tratamiento psicológico, y daño moral. Asimismo,

    planteó su disenso respecto del rechazo de lucro cesante reclamado en la demanda.

    A su turno, la parte demandada y la citada en garantía –de modo conjunto- se alzaron también contra los montos de condena.

    Asimismo, se quejaron de la tasa de interés establecida por el sentenciante y de que haya declarado inoponible a la víctima la franquicia estipulada en la póliza de seguro.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por Fecha de firma: 29/03/2021

      Alta en sistema: 30/03/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      Fecha de firma: 29/03/2021

      Alta en sistema: 30/03/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

      asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a los intereses y lo resuelto en torno de la franquicia pactada en la póliza de seguro (ccvi 901, 902, 904 y ccs.).

  6. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico.

    Las apelantes han cuestionado por lo mucho o por lo poco de lo otorgado para reparar estos perjuicios.

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    El a quo evaluó la incapacidad física y el daño estético de modo separado del daño psicológico y su tratamiento, de lo cual se quejan las accionadas.

    Concedió por incapacidad física y daño estético la suma de $390.000; por daño psicológico $100.000 y por tratamiento psicológico $26.000.

    Al respecto, debo decir que participo de la idea de que la...

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