Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 088211/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 88.211/2009 Juzgado Civil n° 90 “M., M.S. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M., M.S. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 636/44, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y U..

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 636/44 hizo parcialmente lugar al reclamo iniciado por M.S.M. y en su mérito condenó a los demandados UGOFE SA y Estado Nacional a abonarle a la primera la suma de $ 221.600, con más los intereses y las costas.

    Hizo extensiva la condena a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” citada en garantía, desestimando la defensa opuesta por ésta última.

    El pronunciamiento resultó apelado por la parte demandada Estado Nacional, quien expresó agravios a fs. 697/702 y no fueron respondidos. También por la citada en garantía quien hizo lo propio a fs. 704/11, pieza ésta última que tampoco mereció réplica.

  2. Según narración que hizo la actora en su escrito introductorio, el accidente que la tuvo por víctima se produjo el 6 de noviembre de 2008 a las 18:00 hs. aproximadamente en la estación F.V. del corredor ferroviario conocido como Ex Gral.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: PATRICIA CASTRO- CARMEN U.- JUAN CARLOS DUPUIS #12375451#169454148#20161220153439229 Roca cuando aquella se disponía a descender. Dice que saliendo del vagón que la transportaba, cayó violentamente en un pozo profundo que se encontraba contiguo al andén y que resultaba oculto a los ojos de cualquier ser humano a través de unas escaleras con reformas mal señalizadas; que debido a la considerable profundidad del pozo y como consecuencia del violento impacto, sufrió lesiones por las que debió ser asistida. Imputa responsabilidad a la demandada UGOFE en su calidad de transportista por la falta de adopción de medidas de seguridad que hubieran evitado situaciones como la descripta y al Estado Nacional por su omisión en su deber de contralor.

    Al contestar demanda y en lo que aquí interesa, UGOFE negó la existencia misma del evento y la responsabilidad atribuida. Dejó planteada a todo evento, la responsabilidad de la propia víctima o de terceros ajenos por quienes no debería responder.

    También esgrimió en su defensa, que como operadora del servicio, actúa por cuenta y orden del Estado Nacional siendo éste quien debiera responder. Agregó que el Estado Nacional otorgó a UGOFE indemnidad por cualquier reclamo fundado en el Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia.

    A fs. 152/56 contestó la “Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” adhiriendo al responde de su asegurada U.G.O.F.E. y oponiendo un límite en la cobertura.

    A fs. 201/225 hizo lo propio el Estado Nacional, y tras formular la negativa de rigor, sostuvo que no tiene ninguna relación con los hechos invocados, y que la responsabilidad frente a terceros por la prestación del servicio, se encontraba a cargo de UGOFE S.A., de conformidad acuerdo al “Acuerdo de Gerenciamiento” y lo establecido por la legislación ferroviaria (Ley Nacional de Ferrocarriles n° 2873, Reglamento General de Ferrocarriles y el Reglamento Interno Técnico Operativo). También y Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: PATRICIA CASTRO- CARMEN U.- JUAN CARLOS DUPUIS #12375451#169454148#20161220153439229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I a todo evento, dejan invocado el hecho de la víctima como interruptivo del nexo causal.

  3. La juez a quo tuvo por acreditado el accidente y entendió que cabía responsabilizar tanto a la “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” como al Estado Nacional por los daños sufridos por la actora en el andén, por haberse incumplido con la obligación de trasladar al pasajero sano y salvo a destino (art. 184 del C.Comercio) .

    Esta decisión fue consentida por la codemandada UGOFE. No así por el Estado Nacional quien sostiene que ninguna responsabilidad le cabe. Vuelve sobre aquellas razones que expuso al contestar la acción, a las que suma su queja por la ausencia de fundamentos en el decisorio que den causa a la atribución de responsabilidad decidida a su respecto.

    Ante todo, conviene destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Ahora bien, a contrario de lo sostenido por la juez, entiendo que más allá de que no fuera caratulada como “excepción”, el Estado demandado opuso al progreso de la acción incoada en su contra la defensa que aquí se reedita –cuyo tratamiento fue omitido por la a quo- y que a mi juicio resulta atendible, bien que por las razones que seguidamente daré:

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: PATRICIA CASTRO- CARMEN U.- JUAN CARLOS DUPUIS #12375451#169454148#20161220153439229 Tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades (expte. nº 87854/05 “N., M.B. c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia” con remisión al voto del Dr. O.Q. en el expte. n° 27.627 “G.”) “…Al admitir la defensa de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional el a quo interpretó que en virtud del contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con Trenes de Buenos Aires S.A., aprobado por decreto el 730/95 del Poder Ejecutivo Nacional, la concesionaria asumió toda responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros en la prestación del servicio y la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados a él, y de ello se agravia la actora. Puntualiza distintas críticas a lo resuelto e insiste en responsabilidad del Estado Nacional. Mas a mi modo de ver -lo adelanto- tales críticas no conducen a una solución diversa de la arbitrada en la sentencia. Bajo el rótulo “principio general de responsabilidad del concesionario”, el art. 17.1. del citado contrato prescribe: “17.1.1... El Concesionario deberá responder por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mal cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la Concesión que se le otorga. 17.1.2. Por ejercer la tenencia y operación de los Grupos de Servicios Concedidos el Concesionario es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles o inmuebles afectados a dichos Grupos, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve, con la salvedad que se formula en el párrafo siguiente respecto de daños y perjuicios al medio ambiente”. Ahora bien, aunque es cierto que estos artículos no contemplan en forma literal la responsabilidad exclusiva del concesionario y la eximición del concedente, tal es sin duda el propósito que los inspira. Así lo indica la inicial referencia al principio Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: PATRICIA CASTRO- CARMEN U.- JUAN CARLOS DUPUIS #12375451#169454148#20161220153439229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I general de responsabilidad del concesionario; y también la circunstancia de que el art. 17.1.2. la atribuya a este último “por ejercer la tenencia y operación de los Grupos de Servicio Concedidos”, situación ajena al concedente, y prevea en forma expresa una sola excepción, admitiendo la responsabilidad del concedente, como es la relativa a los daños al medio ambiente. Por otro lado, habida cuenta el sistema introducido por la ley 23.696, no se advierten razones decisivas que sustenten la alegada indelegabilidad de la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación de servicios públicos esenciales. Como tampoco la inoponibilidad del contrato. Es que, en rigor, no se trata de asignarle efectos respecto de terceros, con apartamiento de lo dispuesto en los arts. 503 y 1195 del Código Civil. Se trata de la eficacia del régimen administrativo implementado a través de la concesión. En tal sentido, mutatis mutandi son aplicables las...

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