Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 088628/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 88.628/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.258.

AUTOS: “MACCHI, NICOLAS ANDRES C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 70)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 111/116 que rechazó la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 117/120 que no mereciera réplica de la contraria.

    Sus agravios están dirigidos a cuestionar el análisis que efectuó la magistrada de la instancia anterior de la prueba pericial médica producida en la causa pues según su postura transcribiendo en forma parcial lo informado por el perito médico concluyó que las alteraciones columnarias que padece el trabajador representan una patología estructural de base y de tipo degenerativo, evolutiva y crónica cuyo origen no es vinculante con una acción traumática, cuando en realidad el perito médico informó todo lo contrario. Asimismo se queja por cuanto la Sra. Juez de la instancia anterior consideró

    que no habría acreditado la ocurrencia del accidente invocado cuando de las constancias de la causa se desprende que el accidente por el que se acciona fue denunciado y aceptado por la aseguradora en los términos de lo normado por el art. 6 del Decreto 717/96. Sostiene en síntesis que se trató de un accidente de trabajo de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 6 de la ley 24.557. Asimismo apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Analizaré los diversos agravios en orden distinto al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta Alzada.

    En tal sentido cabe memorar que de los términos de la demanda (cfr art. 65 inc.

    3) y 4) de la L.O) se desprende que el actor procura esencialmente el cobro de una reparación sistémica como consecuencia del accidente que dijo haber sufrido por el hecho y en ocasión del trabajo desarrollado para su empleadora. Así relató que el 10/8/2016 mientras se encontraba laborando en la máquina al agacharse para cargar la misma con materia prima sintió un fuerte y agudo dolor lumbar. Indica que el siniestro fue reconocido por la ART demandada mediante el número que individualiza. Expresa que se le brindó las prestaciones médicas correspondientes hasta ser dado de alta el Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    18/8/2016, circunstancia reconocida por la demandada expresamente conforme surge de fs. 29vta. punto VI.

  3. Así delimitadas las cuestiones, la Sra. Juez que me precede consideró que el accionante no acreditó la ocurrencia del accidente invocado ya que, “si bien afirmó que la aseguradora demandada aceptó el siniestro y brindó las prestaciones correspondientes, hecho que la liberaría de tener que acreditar el mismo en virtud de lo previsto por el art. 6 dec. 717/96 , la accionada negó haberle brindado atención alguna”

    A contrario de lo sostenido por la magistrada de grado considero que asiste razón al apelante.

    En efecto, tal como antes se señalara, tanto la existencia del infortunio traumático invocado por el actor en su escrito inicial como la asistencia médica prestada se encuentra expresamente reconocido por la demandada, circunstancia que por otra parte concuerda con la documentación obrante a fs. 51/53.

    De allí se sigue que la responsabilidad de la A.R.T. por el hecho de marras resulta indudable a la luz de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.557, a poco que se aprecie que conforme el art. 6 del Decreto 717/96 modificado por el Decreto 1475/2015

    (…) el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)

    Y, si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá, si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge en el caso, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) la aseguradora lo hubiera rechazado.

    En definitiva cabe tener por acreditado que con fecha 10/8/2016 el actor sufrió

    un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo en los términos previstos por el art. 6 1

    de la ley 24.557 por lo que cabe admitir la queja articulada en tal sentido.

  4. Sentado ello, y con relación al agravio vertido por la actora respecto a la valoración efectuada en la sede anterior de la prueba pericial médica producida en la causa, entiendo que le asiste razón al recurrente, en la medida que expondré.

    En efecto, si bien el perito médico informó a fs. 82vta./83 que las alteraciones que porta el accionante es una patología estructural de base (escoliosis vértebra transicional L5) y de tipo degenerativa, evolutiva y crónica (artrosis y discopatías) cuyo origen no es vinculante con acción traumática, luego aclaró que constituye una base predisponente, sobre la cual una actividad que exija actitudes antifisiológicas y/o esfuerzos y/o traumatismos directos o indirectos, puede agravar su patología, tal como ocurrió en el caso donde el episodio traumático sufrido por el trabajador agravó o desencadeno su patología de base, circunstancia que reitera en las aclaraciones de fs. 90

    Fecha de firma: 12/06/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    al aludir que en un traumatismo directo o indirecto puede agravar su patogonia o desarrollo.

    No soslayo que en el escrito inicial el reclamante invocó que la realización de las tareas prestadas para su empleadora durante más de 14 años le provocaron las dolencias que detalla, pero lo cierto es que de los términos de la demanda (cfr art. 65 inc.

    4) de la L.O.) se desprende claramente que el actor accionó en procura de una reparación en base a un episodio traumático puntual producido por el hecho y en ocasión del trabajo,

    que en la propuesta de mi voto encuadra dentro de lo normado por el art. 6.1 de la ley 24.557, por lo que cabe colegir que la alusión a las tareas sólo se realizó de manera accesoria y sólo en el contexto de la descripción del episodio traumático puntual.

    Frente a la propuesta de mi voto, debe darse tratamiento a los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la litis, y que fueron omitidos en la sentencia de grado en virtud de la solución que se propuso, y ello involucra inclusive a los de la demandada porque el hecho de que no haya apelado se encuentra justificado en el resultado favorable que obtuvo su pretensión en primera instancia, lo que le quitaba un agravio actual y concreto habilitante de un recurso.

    En este sentido, ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (ver entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90 in re: “Corones, G.M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil” Fallos: 209:2034). Asimismo, autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la alzada (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.

    Desde tal perspectiva de análisis, estimando que el informe médico, desde el punto de vista físico se encuentra sólidamente fundado, dado los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se sustenta, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor, otorgaré al mismo pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). En tal orden de ideas la eficacia convictiva del mencionado informe no se encuentra alterado con las observaciones formuladas por la aseguradora a fs. 85/88 en tanto que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado físico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, ello evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada A lo expuesto, cabe agregar que la incapacidad atribuida por el perito es la que tiene relación con el accidente por el que se acciona.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    En cambio con respecto al daño psíquico el perito médico informó a fs. 82vta.

    que el actor padece un trastorno adaptativo con conservación de las funciones básicas y superiores, compatibles con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I/II que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera. Sin...

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