Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 027006/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 27006/2017/CA1

E.. nº CNT 27006/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87056

AUTOS: “M.M.R. c/ AZE SERVICIOS S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente El Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1 - La sentencia de grado digitalizada el 15/07/2022, que rechazó la acción por despido promovida por el Sr. M.R.M. contra Aze Servicios S.A., es apelada por la parte actora mediante presentación incorporada con fecha 15/07/2022,

que mereció la réplica de su contraria mediante escrito digital del 05/08/2022. A su vez,

la representación letrada de la parte actora apela, por su propio derecho, sus honorarios profesionales por estimarlos reducidos.

2 - La magistrada de grado rechazó la acción por entender que no existieron elementos probatorios para establecer que el actor mantuvo una relación de dependencia con la empresa demandada. Ello motiva el recurso interpuesto, alegando la parte actora que no fueron ponderadas en debida forma todas las pruebas producidas en autos, en especial, destaca las declaraciones testimoniales que no fueron valoradas en origen.

Afirma que, de modo contrario al decidido, el accionante siempre estuvo sometido al poder de dirección impartido por la empresa, figurando de modo fraudulento como socio de otra empresa -EMZA Electric S.R.L.- pero sin participar en el reparto de utilidades de la misma.

En ese sentido, subraya que las empresas AZE Servicios S.A. y EMZA Electric S.R.L. tenían una estrecha vinculación operativa y que M. realizo tareas de empleado de manera simultánea para ambas empresas, para AZE Servicios S.A. (sólo como empleado) y para EMZA Electric S.R.L. (del 30/05/2013 al 01/08/2014 sólo como empleado y a partir de esta última fecha como socio -empleado).

De esa manera, considera que al no haber figurado como empleado registrado de la accionada, dicha circunstancia constituyó una irregularidad registral. Por ello,

tomando en cuenta la existencia de numerosas pruebas que avalan su postura, el Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

decisorio de grado resultó arbitrario y contrario a derecho, por lo que solicita se revoque el mismo haciendo lugar al reclamo impetrado en todas sus partes.

Por último, cuestiona el modo como fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios en favor de los profesionales actuantes, por estimarlos elevados.

3 - En forma preliminar, merece puntualizarse que la sentenciante desestimó la acción por entender la prueba testimonial rendida no aportó claridad ni valor convictivo a la cuestión litigiosa, ya que los testigos conocieron a la actor con posterioridad al periodo en debate, además de considerarlos confusos e imprecisos respecto a las cuestiones que pretendía acreditar.

Sin embargo, no coincido con dicho criterio de la jueza que me precede ya que una lectura de las piezas probatorias agregadas a la causa muestra que existen elementos de juicio que denotan la existencia de un contrato de trabajo y un actuar fraudulento de la demandada.

Digo ello porque, en principio, los testimonios brindados en la causa no fueron ponderados en debida forma en la instancia anterior, resultan eficaces para acreditar la postura actoral en la medida en que sus declaraciones resultan contestes en orden a las tareas dependientes realizadas por el Sr. M..

En tal sentido, estos relatos resultan determinantes a la hora de describir las condiciones en que tales tareas fueron cumplidas para la demandada AZE Servicios S.A.

Al respecto, el testigo R. manifestó que ingresó a trabajar en mayo o junio de 2015 y que el actor trabajaba para la demandada AZE y realizaba el armado de tableros, grupos electrógenos y todo lo técnico. Dijo que M. recibía órdenes del Sr.

P.E. y que trabajaba todos los días, de lunes a domingo en el servicio de vigilancia, que entraban 8.30 ó 9 horas y no tenía horario de salida, que podía estas a las diez de la noche solucionando un problema técnico. A lo expuesto, el testigo añadió

que el actor se trasladaba en una camioneta que era de P.E.. También explicó que la secretaria pagaba los sueldos y que el testigo cobraba “en negro” con un “recibito” pero que desconoce cómo cobraba el actor. Que E. dio la directiva de despedir al actor, que no podía entrar más a la empresa.

A su vez, el testigo E. declaró que ingresó en octubre de 2013 y que el actor ya estaba trabajando, que hacía todo lo referido a lo técnico, estaba en la preparación técnica de tableros eléctricos y se ocupaba de las guardias. También refirió

que cualquier duda referido a lo técnico lo llamaba por teléfono al actor y le consultaba. Que el actor se iba a las 9 ó 10 de la noche, de lunes a viernes, y que estaba de guardia los sábados y domingos. Refirió que la empresa AZE asistía a los locales del supermercado DÍA cuando tenía problemas eléctricos o refrigeración y que el Sr.

P.E. le impartía las órdenes al actor, que lo veía y también le daba órdenes al testigo, todas las directivas pasaban por él. Dijo además que realizaba labores para las empresas AZE y EMZA de manera indistinta, prestaba servicios para las dos de manera indistinta.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

A su vez, el testigo C. declaró que trabajó junto al actor en las empresas AZE y EMZA, que el dicente ingresó a trabajar en 2015 y que el actor ya estaba trabajando. Refirió que M. era empleado, que los apoyaba en la parte técnica porque era el que más sabía, que trabajaba toda la semana, domingos también y que lo sabía porque trabajó muchos domingos junto al actor. Que recibían órdenes del Sr.

P., que era el jefe y dueño de AZE y además pagaba los sueldos. Manifestó

asimismo que la empresa EMZA se dedicaba al rubro eléctrico y la demandada AZE a la refrigeración.

Se advierte pues que los deponentes –todos compañeros de trabajo del actor-

resultan coincidentes entre sí y corroboran las características de las funciones descriptas en el inicio. Dichas declaraciones se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por los deponentes. De acuerdo con ello les otorgaré plena fuerza convictiva y eficacia probatoria (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

No logran revertir esta situación las impugnaciones que realizara la demandada en su oportunidad a tales testimonios, por cuanto sus dichos se encuentran fundamentados en debida forma, relatando los acontecimientos en forma concordante y circunstanciada, hallándose dichas manifestaciones corroboradas por otras pruebas agregadas a la causa, por lo que estos testimonios deben considerarse eficaces en orden a lo establecido por el art. 456 del CPCCN.

En definitiva, los dichos aportados por R., E. y C. no aparecen contradictorios respecto de ningún otro elemento de juicio que lleven a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, cuando además no encuentro que de su relato se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al trabajador.

Como correlato de lo decidido, la accionada no logró acreditar las circunstancias que permitan considerar al actor como un trabajador independiente.

De esa manera, cabe colegir que de acuerdo a las constancias probatorias analizadas el accionante integró los medios personales de los que se valió la demandada para cumplir su actividad (cfr. art. 5 LCT) y que no se trató más que de un trabajador definido por el art. 25 de la LCT contratado por una empleadora en los términos del art. 26 de la LCT y que la relación que existió fue una de las contempladas por el art. 22 de dicha norma legal.

En definitiva, el desconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo habido entre las partes, acreditado a la luz de la prueba analizada, constituyó la injuria suficiente para que en los términos del art. 242 y 246 de la LCT para que el actor se considere despedido con justa causa el 7 de julio de 2016, por lo que la demandada debe cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT),

incluso en lo que respecta al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, que es su consecuencia directa, teniendo en cuenta que el accionante cursó sin Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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