Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2021, expediente CAF 016102/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. Nº 16.102/2020

MACCHI, G.O. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 26 de febrero de 2021.-FM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 28/12/20, el Sr. juez de la instancia de origen admitió la medida cautelar solicitada por el Sr. G.O.M.(.CUIL 23- 07610454-9) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Dirección General Impositiva (DGI) —a través del agente de retención (ANSES)— a fin de que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional que percibe el actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones; fijando al efecto caución juratoria, la que tuvo por prestada con el escrito de inicio.

    Para así decidir, tras sintetizar los términos de las pretensiones de las partes así como de referir a los lineamientos que hacían a la admisibilidad de la tutela requerida, sostuvo que el planteo formulado en autos resultaba análogo al que fuera examinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”,

    sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), oportunidad en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).

    Tras recordar ciertos lineamentos que surgen del fallo en cuestión,

    puso de relieve que, en el sub examine, el actor cuenta con 73 años de edad y padece de problemas de salud (ello, de conformidad con el certificado médico que adjuntó en autos).

    Consideró que tales circunstancias permitían tener por acreditada prima facie una situación de mayor vulnerabilidad en los términos del aludido precedente “G., así como la posibilidad de que, durante el trámite de la causa, el peticionario pueda sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

    Por lo demás, dejó a salvo, con respecto al grado de afectación al interés público, que la concesión precautoria de la tutela no podía soslayar el quantum y la incidencia concreta que traería aparejada la falta de recaudación por parte del Estado del gravamen en cuestión y el carácter alimentario que dichos fondos tienen para el sujeto pasivo del tributo; y que no se advertía que Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la procedencia de la medida tuviera efectos jurídicos o materiales irreversibles ni una identificación con la pretensión de fondo.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la AFIP-DGI interpuso recurso de apelación con fecha 29 de diciembre de 2020, el que fundó en ese mismo acto.

    A modo introductorio, la AFIP-DGI sostiene que el Sr. Juez a quo, de modo errado, entiende que la argumentación del actor es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, basándose en una errónea interpretación de las normas, de los hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia, faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia para fundar su sentencia.

    Sostiene que de ello se vislumbra un vicio de arbitrariedad grave y se deja en evidencia que se trata de un fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor con referencia concreta a la causa bajo examen.

    En tal sentido, y en primer término, precisa que se observa con absoluta nitidez la confusión de los objetos de la acción de amparo y de la medida cautelar otorgada; siendo que el actor obtuvo su pretensión a través de la sentencia que se recurre, de lo que se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brindan las medidas cautelares para que el Magistrado de grado otorgara la medida cautelar en claro desmedro de sus derechos y garantías. Por lo demás, agrega que, dado que la medida cautelar suspende los efectos de una ley, su otorgamiento implicó un prejuzgamiento por parte del sentenciante.

    Por otro lado, afirma que no se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela concedida.

    Así, por un lado, sostiene que el derecho invocado no es verosímil en tanto, en virtud de la doctrina y jurisprudencia que cita, resulta manifiesta la falta de configuración de este requisito, dado que no hay una norma que contemple la situación que alega como supuesto de exención del impuesto; ni tampoco se advierte un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal por parte del Estado que contraríe a la normativa vigente.

    Añade que yerra el Sr. Juez, toda vez que no puede considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado con la simple invocación del fallo “G., sin demostrar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Refiere que el magistrado de grado ha ignorado que se está en presencia de normas dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto que se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes. Y agrega que, si el Estado no recauda sus impuestos, la consecuencia lógica es su desaparición como tal.

    Advierte que el acogimiento favorable de una medida cautelar respecto de las previsiones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y normas complementarias, implica decidir sobre la razonabilidad o no de la normativa impugnada, cuestión que deberá ser tratada en el momento de dictar sentencia y que el otorgamiento de una medida precautoria en este estado del proceso se traduce en un arbitrario anticipo jurisdiccional.

    Por lo demás, aduce que, en atención al criterio que sostiene y ha sostenido nuestro más Alto Tribunal con relación al dictado de medidas cautelares que afectan la percepción de la renta pública, no puede dejarse de lado que...

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