Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Septiembre de 2019, expediente CNT 043335/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EN AUTOS “MACCHI, EDUARDO ANGEL C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” 43335/2015 -

JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/09/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, con el fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, reconoció el derecho del actor a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por la incapacidad parcial y permanente ocasionada por el accidente “in itinere” sufrido por aquél el 23 de marzo de 2015, se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 152/155, en el que cuestiona la reducción de la incapacidad psicológica determinada por el perito médico y la falta de reconocimiento de la compensación adicional prevista en el art. 11 4 a)

de la ley 24.557, correspondiente a una incapacidad superior al 50%.

En cuanto al primer aspecto, he de tener en cuenta que si bien es cierto que el J. de grado ha reconocido pleno valor probatorio al dictamen pericial y ha aceptado como legítimas sus conclusiones, no deriva de ello ni la contradicción ni la falta de fundamentación de lo decidido que se señala en el recurso, no sólo porque el perito es una auxiliar del J. y es este quien, en definitiva, cuenta con las facultades jurisdiccionales suficientes para evaluar la pertinencia de sus conclusiones y apartarse de ellas cuando encuentra razones suficientes para hacerlo, sino porque, concretamente, el magistrado ha establecido el grado de incapacidad en función de los baremos de obligatoria aplicación (decreto 659/96 y art. 9no Ley 26.773) y en razón de los hallazgos expuestos por el propio informe, el cual, efectivamente, no refiere la presencia de los trastornos de memoria y concentración correspondientes a una RVAN Grado III, sin que esta línea de argumentación haya merecido otra cosa que una descalificación meramente dogmática, destinada a sostener la prevalencia de la opinión del galeno por sobre la del magistrado en áreas propias de la competencia de este último.

En consecuencia, no encuentro motivo alguno para revocar lo resuelto en la instancia previa, por lo cual ha de confirmarse la...

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