Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Noviembre de 2010, expediente 008694/10

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "M.C.L. C/MERELLO DE MACCHI ANGELA

JOSEFINA Y OTROS S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 008694/10

Juzgado N° 2 - Secretaría Nº 4

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene recurrida por la accionante, la decisión de fs.

    185/190 que rechazó in límine la acción por entenderla propuesta por quien carecía de legitimación activa.

  2. Juzgó el a quo que si bien la peticionante aparecía registrada en calidad de accionista de la sociedad demandada -en virtud del acto jurídico instrumentado en la Escritura n° 47 y que se agrega en fs. 18/22-,

    por convención allí efectuada entre donantes y donatarios, el ejercicio de los derechos políticos quedó en exclusiva cabeza de los primeros hasta la muerte del último de éstos -que, dicho sea de paso, también se habían reservado el usufructo de tales acciones, vide cláusulas segunda y séptima-. Con lo cual,

    sería su madre, Sra. A.M. de M., y no a ella, a quien asistía la facultad de accionar.

    Descalificó de seguido la construcción argumental utilizada por la promotora para procurar la nulidad de la donación llevada a cabo el 12.6.2000, por cuanto no había mediado una acción formal, directa y concreta contra dicho acto jurídico, a partir de la cual pudiera desacreditarse la validez del pacto para acrecer recíprocamente entre los donantes.

    Luego de derivar sobre la temática inherente a la transmisión mortis causa de las participaciones accionarias y brindar su interpretación sobre los arts. 3417 Cód. Civil y 215 LSC, concluyó que la actora no había acreditado que se hubiera ordenado judicialmente -o en su defecto que se hubiera requerido- la inscripción de tales acciones en los registros de la sociedad, lo que a su entender significaba que carecía tanto de la calidad de socia cuanto de la oponibilidad de tal condición frente al ente y al resto de los accionistas, descartándose por dicha circunstancia la ocurrencia por la vía del art. 251 LSC.

    Finalmente, destacó que la vaga referencia efectuada sobre su condición de directora social, había sido hecha en el marco de la explicación que brindó sobre la historia de Amalco SA y su entorno familiar,

    sin que pudiera seguirse que la demanda fuera iniciada en tal carácter.

  3. En el memorial de fs. 192/8, la recurrente precisó que la acción fue instaurada en un doble carácter, como: (i) titular del 25% del paquete accionario a su vez "detentante" del 12,5% de los derechos políticos correspondientes a dicha sociedad e (ii) integrante del directorio de Amalco SA.

    Esgrimió que su carácter de nuda propietaria de cierta cantidad de acciones no era un tema debatible, puesto que quedaba expresamente reconocida a través de numerosos actos societarios, entre ellos,

    el registro en el libro de accionistas. Quitó así relevancia a la falta de inscripción de los derechos hereditarios que se le había enrostrado, puesto que su condición de accionista provenía de una donación inter vivos y no como integrante de un acervo hereditario.

    No obstante, reconoció que era materia discutible el derecho que esgrimía para ejercer los derechos políticos que a tales acciones correspondían, en virtud de la reserva de usufructo con facultad recíproca de acrecer entre sí que se efectuaron sus padres. Al efecto, fundó su postura con los arts. 2893, 2898, 2916 y 2917 Cód. Civil y encumbrada cita de doctrina civilista.

    Asumió una interpretación cerrada del art. 218 LSC, con el sentido de impedir la inclusión de los derechos políticos en el usufructo de acciones. Trayendo a colación la opinión de N., refirió que de acontecer dicha eventualidad, ello supondría tanto como la escisión total de la calidad de socio, con el plexo de derechos y obligaciones que ese estado confiere, lo cual,

    resultaba inadmisible desde su punto de vista.

    Precisó en consecuencia, que se encontraba legitimada -

    tanto en salvaguarda de sus derechos como nuda propietaria e integrante del directorio- para el inicio de una acción como la pretendida, pues a través de ella se intentaba hacer cesar hechos que dañarían seriamente el patrimonio de la sociedad.

    Poder Judicial de la Nación 4. Expuesta de modo previo la sucinta reseña de las cuestiones relevantes, al efecto de desbrozar adecuadamente el terreno en el cual habrá de resolverse, debe repararse en primer término que nos encontramos en el marco de una demanda portadora de varias pretensiones (v.

    fs. 160/vta).

    Por tanto, resultará de interés efectuar un distingo de las mismas, desde que la legitimación que el ordenamiento sustancial confiere a cada una de ellas merece semejante precisión. Se consignó en el escrito inaugural que se perseguía: a) la nulidad de las decisiones asamblearias adoptadas en la Asamblea realizada el 18.11.2009; b) declaración de responsabilidad social de los Sres. A.J.M. de M., C.G. y M.I.M. -en su calidad de miembros actuales del directorio- y J.A.S. -síndico titular-; c) remoción de los USO OFICIAL

    directores y del síndico precitados.

    Es claro que la lectura de los arts. 251, 265, 276, 279 y 298

    LSC persuade sobre la necesidad primaria de exigir como presupuesto habilitante para el ejercicio de cada acción la condición de socio; por cuanto sólo frente a particulares contingencias se habilita de modo sucedáneo la promoción a directores, síndicos sociales o de la quiebra e incluso, terceros.

    Ahora bien, quien se presenta no es otra que la nuda propietaria del 25% del paquete accionario de Almaco SA, quien lo recibiera por la donación efectuada por sus padres, con reserva de usufructo. Además de haber sido invocado, así consta en los registros sociales (v. fs. 69/70). Pero debe agregarse que en tal acto de disposición, expresamente se convino que el ejercicio de los derechos políticos estaría en cabeza de los donantes-

    usufructuarios (cuya vigencia se estableció con la muerte del último de éstos).

    Como se ha visto, la particularidad que denota el caso coloca nuevamente sobre el tapete aquel tema harto debatido sobre la posibilidad de que el usufructo de acciones contenga derechos políticos (véase al respecto la medulosa síntesis que remite a la doctrina extranjera, formulada en la publicación "Usufructo de acciones de transmisibilidad limitada" por B. G.-De La Torre, J., en LL 1995-C-1336; Muñoz-Vanasco, "Usufructo de acciones", Impuestos, 1989-B, p. 1345/53).

    El interrogante en el sub examine consistirá en discernir si la negativa absoluta a permitir al nudo propietario el ejercicio de los derechos políticos, comporta -o no- una transgresión al ordenamiento jurídico.

    La correcta solución del entuerto exige, sin dudas, el análisis del título creador del usufructo, según sea que éste otorgue esos derechos a una parte -usufructuario o nudo propietario- o guarde silencio al respecto.

    Si el instrumento nada expresa sobre la atribución de los derechos políticos, la doctrina no es pacífica en este punto. Según S.B.-Sassot, las opiniones podrían sintetizarse en cuatro grupos, según que la facultad sea otorgada: (i) al nudo propietario, asumiéndose la intransferibilidad de tales derechos no patrimoniales, propios del status socii,

    o anexos a la propiedad, o al derecho de voto -entre muchos, H.,

    F., G., R.A.N., J.B.S.-; (ii) al usufructuario, entendiendo que la votación es un acto de administración y que a través de su ejercicio se obtiene la aprobación del balance y la distribución de las utilidades -Thaller,

    R., L.M., art. 2352 Código Italiano de 1942, arts. 690 y 692 Código Suizo de las Obligaciones; (iii) a ninguno de los dos, en tanto el desmembramiento de los derechos accionarios importa la suspensión de los derechos políticos que no pueden ser ejercidos -B., citado por S.T.-; (iv) a uno u otro según se trate de votar en asambleas ordinarias o extraordinarias, dando el voto al usufructuario en las ordinarias por tratarse en ellas esencialmente actos de administración y gestión societaria, y al nudo propietario en las extraordinarias por ser de su incumbencia los actos no administrativos de la sociedad -Ascarelli, Pic, art. 163 Ley de Sociedades francesa de 1966- (para mayor detalle, cfr. S.B., M.A. y S.M.P.,

    Sociedades Anónimas, Acciones", p. 344/45, Ed. A., 1985).

    Ahora, si por el contrario, en el acto jurídico mediante el cual se constituyó el usufructo se reglamenta la atribución y ejercicio de los derechos no patrimoniales, a criterio de esta Sala y a partir del entendimiento que formula del art. 218 LSC, no cabrían mayores vacilaciones.

    Dice la norma luego de referirse a la percepción de los dividendos por parte de los usufructuarios que: "el ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación en los Poder Judicial de la Nación resultados de la liquidación, corresponden al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal".

    De manera tal, cabe postular que nuestro derecho positivo otorga preeminencia al "pacto en contrario" en la asignación de los derechos políticos al nudo propietario (conf. V., C.A., Sociedades Comerciales, t. I Parte General, p. 189/90,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR