Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rc 121354

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.354 "M., G.o A. contra S.V., R.N. Medida cautelar".

    //Plata, 29 de Agosto de 2017.

    El señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El Juzgado de Paz letrado de P. rechazó el pedido formulado por el señor G.A.M. y en consecuencia autorizó a la señora R.S.V. a trasladarse a la ciudad de Lobos, provincia de Buenos Aires con el hijo de ambos, F.G.M., debiendo la progenitora del niño facilitar las comunicaciones y visitas del padre y los abuelos paternos (v. fs. 80/82 vta.).

      Apelado dicho pronunciamiento por el señor M., la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca lo revocó e hizo lugar a la demanda disponiendo que el menor F.G. vuelva a residir con su progenitor a la localidad de Darregueira en caso de que la madre decida no regresar y que el cuidado personal del niño sea compartido bajo la modalidad indistinta (v. fs. 148/156 vta.).

      Contra este último pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 181/196 vta.). La alzada concedió el medio revisor articulado y otorgó a la recurrente un plazo de tres meses para que acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario impetrado (v. fs. 209/vta.).

      Luego, la impugnante solicitó una ampliación del plazo otorgado para la acreditación del beneficio (v. fs. 297/298 vta.). La alzada -por mayoría- consideró extemporánea la solicitud de prórroga y haciendo efectivo el apercibimiento declaró desierto el recurso extraordinario deducido (v. fs. 299/vta.).

      Dicho pronunciamiento motivó la articulación de una queja ante esta Corte (art. 292, CPCC; v. fs. 393/400).

    2. En la queja incoada, la impugnante manifiesta que la Cámara arribó a la decisión cuestionada luego de disponer el comienzo del cómputo del plazo originario de tres meses desde la notificación electrónica (23/08/2016) de la resolución que concedió el recurso y otorgó el plazo para obtener el beneficio de litigar sin gastos (18/08/2016); es decir, cuando aún el expediente se encontraba en la alzada y lógicamente no estaba en condiciones materiales de producir la prueba correspondiente en el Juzgado de origen, porque, además, tampoco se había dictado el auto de apertura a prueba. (v. fs. 393). Asimismo expone que la declaración de deserción impide la revisión de una resolución que afecta en forma directa al niño de autos, alegando exceso ritual manifiesto (v. fs. 399).

      Así, en el caso, ante la posible...

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