Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 027300/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 27300/2016

AUTOS: “MACCAGNAN MARCO ANTONIO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de JULIO

de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 130/134 se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios de fs. 137/143, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 144/146). Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (v. fs. 135).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento desestimó la demanda instaurada por el Sr. M. contra Swiss Medical ART S.A.

  3. El recurrente se queja por la valoración que la sentenciante otorgó al peritaje médico, y por el rechazo del reclamo por la incapacidad psicológica.

    Frente a ello, corresponde examinar el informe pericial y sus aclaraciones -v. fs.

    91/97 y fs. 105-, donde el experto constató que el Sr. M. presenta miembros superiores con movilidad conservada y rango de amplitud de movimientos dentro de valores fisiológicos en ambos hombros, codos y muñecas; que el tono, trofismo y fuerza muscular se encuentran conservados; que no presentó alteraciones de la sensibilidad superficial ni profunda. Agregó que la movilidad de los dedos (miembros lesionados en ocasión de los accidentes sobre cuya base se reclamó en autos) se encuentra comprendida en los grados normales; también evaluó las rodillas, tobillos y caderas y se encuentran todos en buen estado, sin limitación funcional alguna. Refirió

    que presenta cicatriz lineal de antigua data de 0,5 cm de largo por 0,1 de ancho en el pulpejo del dedo anular izquierdo, que la superficie es regular, de pigmentación normal;

    que exhibe cicatriz en el pulpejo del dedo índice izquierdo, que también es una cicatriz lineal de antigua data de 2,0 cm de largo y 0,1 cm de ancho, de superficie regular, de Fecha de firma: 20/07/2020 pigmentación normal. En la faz psicológica, el galeno aseguró que el accionante Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    padece reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que lo incapacita en el 10%

    de la TO; que a tal porcentaje le adicionó los factores de ponderación (edad: 2%;

    dificultad para realizar sus tareas: leve: 10%) y determinó que la minusvalía psicofísica ascendía al 11% de la TO.

    Frente a este escenario, destaco en cuanto al valor de los dictámenes periciales en nuestro sistema, que estos últimos no revisten el carácter de prueba legal y que están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477

    CPCCN, esto es: en consideración a la competencia del perito, a los principios científicos o técnicos en que se funda, a la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, a las observaciones formuladas por los letrados y a los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación, con la latitud que le adjudica la ley.

    Así, estimo que tanto las pautas incorporadas por el galeno, como los baremos aplicados deben examinarse armónicamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica, juntamente con las circunstancias particulares y las características propias del caso (arts. 386 y 477 CPCCN, arts. 91 LO).

    En cuanto a la incapacidad por las cicatrices que presenta el accionante en los dedos índice y anular de la mano izquierda, corresponde indicar que el perito médico otorgó un 1% de minusvalía conforme “el baremo general para el fuero civil” (v. fs. 97).

    Al respecto, Es de resaltar, aunque resulte ocioso, que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan,

    en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado, pues, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto. Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, mas igualmente, en definitiva, es quien juzga el que decide si aquélla se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando -claro está- las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las particularidades y circunstancias objetivas, tales como el estado específico del paciente en relación concreta con la lesión que padece.

    Expuesto lo anterior, cabe señalar que el baremo legal prevé únicamente porcentajes de incapacidad para cicatrices de cara (frente, pómulo, mentón) y cabeza,

    cuando estuviera descubierta. En consecuencia, no prevé incapacidad alguna para las Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    cicatrices que padece el actor y -más allá de ello- no se constató limitación funcional alguna derivada de su presencia.

    En cuanto a la afección en su salud mental, destaco que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, las reacciones o desordenes por estrés postraumático, establece que“[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo.

    Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10

    (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”. Agrega que “[e]n general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas”.

    El decreto 659/96 prevé diferentes grados, definiendo aquellas de grado I -a la que no determina incapacidad alguna- como las que “[e]stán relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente”. Aquellas de grado II -a las que se les prevé un 10% de incapacidad- son definidas como las que “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.” Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”.

    Producida la requerida contextualización de la normativa aplicable y las pruebas de autos, corresponde resaltar que el perito médico basó sus conclusiones en el estudio psicodiagnóstico (v. sobre de fs. 86 y fs. 93) y en una evaluación propia. De tal examen se extrae que el actor “es un individuo que parece estar viviendo alguna situación tensionante, estresante, pero puede inferir que aún se siente con fuerzas para resistir”; que “evidencia haber vivido algún trauma de gran impacto emocional que ha dejado huella en él (…); se observa una tendencia a reaccionar en forma inmediata,

    para evitar reflexionar y ponerse en contacto con la angustia”. La licenciada en Psicología -firmante del estudio psicodiagnóstico- concluyó que el actor padece trastorno por estrés postraumático, con una incapacidad del 15%. Sin embargo, el perito desinsaculado en autos otorgó un 10% de incapacidad, sin explicar por qué

    redujo tal porcentaje. Si bien explicó, en una segunda presentación, cuáles son los rasgos de la personalidad de base del Sr. M. que se acentuaron a raíz de los accidentes laborales sufridos (v. contestación a las impugnaciones, fs. 105) ello no guarda relación con la transcripción que había efectuado del referido estudio (v. fs. 93 y vta.). Vale decir que -a mi entender- es inconsistente afirmar que el actor ha evidenciado algún trauma de gran impacto emocional que ha dejado huellas en él,

    como se mencionó recientemente, para concluir que posee “una personalidad de base neurótica con rasgos obsesivos (…) no se detectó patología de personalidad previa a Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R...

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