Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2011, expediente 36.840/2002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 36840/2002. MACC S.R.L. S/ QUIEBRA S/ CONCURSO

ESPECIAL PROMOVIDO POR BANCO TORNQUIST S.A. JUZGADO 8

(16).

Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

  1. El acreedor hipotecario C.F.F.S.A.

    apeló la resolución de fs. 768/773 que rechazó los planteos de nulidad de notificación e impugnación de liquidación impetrados en fs. 753/754 (fs. 778).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 781/783 y respondidos por la sindicatura en fs. 787/790.

  2. Las quejas del recurrente se concentran en: (i) el rechazo del planteo de nulidad de la diligencia por la cual se le notificó la liquidación practicada por el síndico en fs. 676/677, (ii) la aprobación de las cuentas practicadas por la sindicatura, preferencia otorgada en los términos de la LCQ

    244 a las deudas por tasas municipales, servicio de aguas y honorarios de la sindicatura fijados en fs. 686 y revisados por esta S. en fs. 696.

    Habrán de analizarse separadamente los distintos agravios.

    (i) Nulidad de la notificación:

    L. cabe señalar que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado "principio de trascendencia"

    (CNCiv., Sala D, in re: "Coll Collada A. c/ Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Las nulidades existen en la medida que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala E, "Depart S.A. c/

    Godemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611; íd., esta S., 26.11.09, "A.,

    R.A. c/G.M.F. s/ ejecutivo").

    Esto es así, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe también la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, "Sabbattini c/

    Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; íd., S.F., "B.H.C.R.", del 24.6.96).

    En materia de nulidades el principio de trascendencia se encuentra ínsito, requiriendo que quien la invoque alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez, siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico inconciliable con la índole de nulidad por la nulidad misma.

    En el sub lite, y tal como fuera destacado en el pronunciamiento en crisis, no se advierte cuál es el perjuicio concreto que justifique la admisión del planteo, dado que el nulidicente no sólo tomó conocimiento de las cuentas practicadas por la sindicatura, sino que también las impugnó.

    En tal situación, júzgase que la mera invocación genérica de la afectación del derecho de defensa en juicio resulta insuficiente como soporte del pedido de nulidad y efectiva prueba de la lesión al derecho de defensa en juicio (CNCom. Sala A, 14.5.87, "Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Banvia,

    J. s/ sumario"; íd., S.B., 4.9.86, "Molinos Río de la...

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