Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Abril de 2022, expediente CSS 031427/2007/CA003 - CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 31427/2007

Autos: “MACAYA ERNESTO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2021

que aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora, quedando determinados los intereses moratorios en la suma de $ 1.592.881,98 en el entendimiento que en autos corresponde la capitalización de intereses dispuesta en el inc. C del art.770 del C.C.C.N..

Con relación al agravio que vierte contra la resolución que aprueba la liquidación de intereses confeccionada por la parte actora, cabe señalar que, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

En este sentido huelga indicar que la simple discrepancia, sin fundamentos de real gravitación, carece de eficacia para restar fuerza convictiva a las operaciones practicadas por la ejecutante, de acuerdo a la facultad que le confiere el art. 503 del código de rito. Sobre dicha cuestión, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho” la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial (conf. C.N.Civ. Sala B, in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23/11/95; C.N.Fed. Civ. y Com. Sala I,

causa 1362, del 28/9/90; C.Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O.G.C.s..

ejec. de sentencia”, sent. del 21/8/96), extremo que no ha sido demostrado en la especie.

A ello cabe agregar, respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que -a su juicio- son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar la resolución apelada.

Así las cosas, las consideraciones que expresa sobre la liquidación aprobada carecen de entidad suficiente como...

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