Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente B 62139

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.139 "M.N., A.O. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El señor A.O.M.N. promueve acción contencioso administrativa solicitando la anulación del decreto 430 del 15-III-2000 dictado por el Intendente de la Municipalidad de F.V. que denegó su reconocimiento de deuda, y por lo tanto, el pago de los servicios de transporte que él afirma haber prestado durante los años 1994 y 1995 requeridos con motivo de actividades sociales organizadas en el ámbito de la citada comuna. Por el otro, reclama el pago de idénticos servicios que dice adeudados por los meses de enero de 1996, y septiembre y octubre de 1999.

Pide por consecuencia se condene a la demandada al pago de la suma total de $ 50.090, con intereses e imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de F.V. a través de su apoderada. En primer lugar, opone la inadmisibilidad de la pretensión y subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo.

  2. La accionada requirió la citación en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial del señor A.A.M. -Director de Deportes del municipio en la época en que fueron ordenandos los servicios-, quien emplazado por este Tribunal para que tomase la intervención que pudiere corresponderle en autos, no compareció, razón por la cual fue declarada su rebeldía (fs. 332/334)

  3. Contestado el traslado que al actor se le confiriera del reparo formal, agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de pruebas de ambas partes y habiendo éstas presentado sus alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede formalmente la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Municipalidad de F.V., con antelación a contestar la demanda, se opone al progreso formal de la pretensión por cuanto entiende consentidas en la instancia municipal las cuestiones planteadas en esta causa.

    Destaca que el señor M.N. tenía conocimiento efectivo de las resoluciones 23/98 y 8/99 del C.D. que desaprobaron el gasto y originaron la denegatoria de su reclamo plasmada en el decreto 430/00.

    Añade que el demandante no cuestionó tempestivamente las decisiones del órgano deliberativo, quien debía aprobar el gasto por tratarse de reclamos imputables a ejercicios vencidos. Aduce que tampoco se aportó documentación que permitieses adoptar una solución favorable a sus intereses.

    Pone de relieve que las resoluciones aludidas -aun cuando pudieran ser calificadas de interinas, provisorias o de trámite- debían ser impugnadas por el actor en caso de perjudicarlo, toda vez que estaban destinadas a decidir la suerte de la cuestión de fondo.

    Finalmente alega que en esas condiciones la demanda es formalmente inatendible.

  5. Al responder el traslado, el accionante señaló que la temática relacionada con el hipotético consentimiento no fue argüida por la accionada en la instancia que le era propia, y que en la oportunidad en que se le endilga haber tomado conocimiento de la resolución del Concejo Deliberante, no había recibido ninguna notificación.

    Por tales razones, solicita se rechace la cuestión planteada y se resuelva el fondo de la controversia.

  6. 1. Del modo expuesto, la Municipalidad de F.V. sostiene que "las decisiones enjuiciables" serían las resoluciones 23/98 y 8/99 dictadas por el Concejo Deliberante y consentidas por el actor. Aduce que en oportunidad de solicitar éste la intervención del Intendente municipal -escrito presentado el 5-VIII-1999 a fs.58, expediente administrativo 4037-26.242-M-96- ya conocía lo allí resuelto y, pese a ello, no había presentado impugnación alguna (fs. 292/295).

    Cabe destacar que el reparo formal ha sido dirigido contra una porción de la demanda, esto es, en lo relativo al trámite de reconocimiento de los servicios de transporte prestados durante los años 1994 y 1995, dejando sin observar la restante pretensión atinente a la deuda reclamada por los meses de enero de 1996, septiembre y octubre de 1999 que no tramitó por el mencionado expediente ni fue alcanzado por los actos impugnados.

    1. Entiendo, de todos modos, que el planteo no puede prosperar. Veamos:

      Si bien es cierto que el 5-VII-1999 (fs. 58 fotoc. expte. adm. 4037-26242-M-96) el demandante presentó una nota solicitando se le concediese una entrevista personal con el Intendente en la que manifestó que el Concejo Deliberante había desaprobado su petición, no lo es menos que luego y ante la presentación de un pronto despacho, la Dirección de Dictámenes -el 12-I-2000, fs. 65 fotoc. expte. adm. cit.- consideró que debía notificarse al actor de las resoluciones del Cuerpo deliberativo, detalle que se materializó el día 3-II-2000 (fs. 67, fotoc. expte. adm. cit.).

      El accionante, con fecha 15-II-2000 presentó un recurso de revocatoria contra los actos del Concejo Deliberante, pese a dejar establecido que se trataba -según su parecer- de actos preparatorios destinados al Departamento Ejecutivo (fs. 65/73, fotoc. expte. adm. cit.).

      El dictamen legal que le sucedió, valoró -entre otras consideraciones- que la inexistencia de acto administrativo determinaba la imposibilidad de interponer un recurso de ese linaje y en ese sentido la presentación debía ser tratada como una solicitud a fin de obtener una decisión definitiva con relación al pedido que motivó el reclamo (fs. 74, fotoc. expte. adm. cit.).

      El decreto 430/00, reiteró tal concepto en sus considerandos y denegó finalmente la petición del actor (fs. 77, fotoc. expte. adm. cit.).

    2. De todo ello se desprende que, el acto emanado de la autoridad demandada con competencia resolutoria final cuya anulación pretende el accionante en el proceso, es el decreto 430/2000 dictado por el Intendente municipal en cuanto constituye el pronunciamiento con aptitud suficiente como para expresar la voluntad de la autoridad administrativa competente para resolver su reclamo (conf. art. 14 inc. 1, ap. "a" de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y doct. causas B. 58.720, "Di Santo", sent. del 14-IX-2005; B. 66.336 "Riestra", sent. del 3-XII-2008; B. 63.380, "Monteodorisio", sent. del 29-VI-2011, entre otras).

      Precisamente, es contra el mencionado decreto que el demandante interpone un recurso de revocatoria y, ante la retardación de su decisión, configura el silencio denegatorio que lo habilita a ocurrir a esta instancia.

      En el contexto procedimental arriba descripto, advierto que las resoluciones 23/98 y 8/99 del C.D. fueron piezas esenciales del proceso de formación de la voluntad administrativa y, aunque determinantes, no estaban destinadas a producir, con autonomía, efectos directos respecto del señor M.N..

      De cualquier modo, tampoco puede afirmarse razonablemente a partir de lo actuado que existió un comportamiento del actor consistente con un asentimiento o conformidad con lo resuelto, tanto respecto de los actos emanados del C.D. como de aquellos provenientes del Departamento Ejecutivo (v. nota de fs. 58 y recursos de fs. 68/73; 81/90, exp. adm. cit.)

      En ese marco, el demandante, luego de haber instado las actuaciones en sendas oportunidades y aguardado por un pronunciamiento explícito que resolviera el recurso promovido contra el decreto 430/2000, consideró válidamente que se hallaba habilitado para promover la presente acción judicial por retardación. Circunstancia que deja desprovista de sustento la defensa formal planteada por la demandada en esta primera cuestión.

    3. Finalmente, a lo ya señalado estimo pertinente agregar que una solución diversa a la aquí propiciada se encontraría en pugna con la cláusula de la Constitución de la Provincia que garantiza el acceso a la jurisdicción (art. 15 de la Constitución provincial).

      De acuerdo con ella, en caso de duda debe definirse la cuestión a favor de la admisibilidad de la acción, siendo que la regla in dubio pro actione comporta un principio rector en materia contencioso administrativa (B. 51.979 y B. 51.981, ambas sents. del 21-VI-2000). Y, en tal sentido, ha de rechazarse toda hermenéutica que limite el acceso y cierre el camino a la jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en uno de los pilares básicos del estado de derecho (conf. causas B. 51.837, sent. del 2-VI-1998, "Empresa Ing. G.S.M."; B. 51.979, sent. del 21-VI-2000; B. 51.981, sent. del 21-VI-2000; B. 53.836, "Cadegua", sent. del 21-III-2001; B. 57.700, "Montes de Oca", sent. del 10-IX-2003; B. 62.799, "Albornoz", sent. del 16-IX-2009; B. 59.642, "B.", sent. del 26-X-2010; B. 60.801, "Bardone", sent. del 7-IX-2011; B. 59.602, "Migueleiz", sent. del 4-IV-2012; B. 61.505, "Abril", sent. del 29-V-2013; entre muchas).

  7. Por los fundamentos expuestos, considero que debe rechazarse el obstáculo alegado por la municipalidad accionada en torno a la admisibilidad de la demanda.

    Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores P., de L. y N., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  8. Tal como ha sido adelantado al resolver la cuestión precedente, el señor A.O.M.N. promovió demanda procurando la anulación del decreto 430/00, dictado por el Intendente de la Municipalidad de F.V. a través del cual se le denegó el reconocimiento y pago de un crédito originado en la prestación del servicio de trasporte con fines sociales.

    Por otro lado, pretende el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR