Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 078014/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 78.014/2010 (J.73) “M.Z. C/ ACOSTA CLAUDIO HUMBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.Z. C/

ACOSTA CLAUDIO HUMBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.420/27 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia, al estimar que el demandado fue el único responsable del accidente que sufriera el actor al intentar el cruce de la calle M.R. en su intersección con calle Plumerillo del Partido de Lomas de Z., hizo lugar a la presente demanda y lo condenó al pago de la suma de $317.096. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. De ello se agravia ésta última.

    Sabido es que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art.lll3 del Cód. Civil, la que, si bien "juris tantum", debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12549414#182285077#20170626102737486 acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso en estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-

    92; nº ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº

    ll4.089 del 30-l2-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90 y nº 69.995 del 6-7-90, entre otros).

    Y en el caso, a mi entender esa prueba no se produjo.

    A fs. 16 de la causa penal venida ad effectum vivendi (expte.

    881970/08) declaró el testigo F., quien señaló que el día del accidente iba por la calle M.R., volviendo a su domicilio y que hallándose a pocos metros de la esquina con la calle Constitución antes de llegar al semáforo, observó que una persona cruzaba la calle R., encontrándose el semáforo en rojo habilitándole el paso y que una motocicleta cruza a los vehículos detenidos y golpea a esta persona, provocando que la misma cayera al suelo. A fs. 30 de la misma causa declara G.E., quien el día del accidente se encontraba dentro de un negocio prestándose a salir del mismo, cuando observa desde la vereda de enfrente a una vecina del lugar…quien se dispuso a cruzar la arteria de M.R. por la esquina una vez que poseía el semáforo habilitante para hacerlo y al llegar al medio de la calle observa cuando es embestida por una motocicleta. Ambos testigos afirman entonces que la Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12549414#182285077#20170626102737486 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E actora cruzaba en lugar habilitado y además con semáforo que permitía su cruce.

    A esto se agrega la pericia de ingeniero (ver fs. 237/44) en la que el perito afirma que la falta de relevamiento adecuado al momento del accidente no le permiten determinar la velocidad del rodado del demandado dado que no cuenta con los datos suficientes para poder aplicar el modelo físico matemático, por lo que concluye que no es posible determinar la velocidad solicitada.

    La prueba analizada a mi entender, deja sin sustento la crítica esbozada por el recurrente quien pretende controvertir acerca del lugar de ocurrencia, velocidad de la moto y la habilitación del semáforo, temas éstos con los que se corrobora claramente la descripción del hecho realizada por la actora en su demanda.

    Por las citadas razones, sumadas a las de la sentencia, habré

    de propiciar que se la confirme en cuanto a la responsabilidad atribuída a la demandada.

  2. Se agravia la apelante por el rubro incapacidad sobreviniente y por el monto fijado por el a quo para enjugar este daño.

    La pericia médica de fs. 271/81 describe las lesiones sufridas y el tratamiento y atención recibidos por la actora en el Hospital Evita Pueblo de Lanús. El diagnóstico de ingreso fue traumatismo de cráneo con pérdida del episodio, se constata una hemorragia subaracnoidea frontotemporal izquierda con lesiones contusitas. También presentó fractura distal del radio de la mano izquierda, que se trató con yeso. Padeció

    alucinaciones visuales y auditivas y alteración cognitiva. Padece una Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12549414#182285077#20170626102737486 disfunción mental orgánica de grado moderado a severo de carácter irreversible. Corresponde una incapacidad del 60% por este cuadro y a nivel físico por la fractura del radio de la muñeca izquierda asignó un 4%.

    Recomienda un tratamiento psicológico con una duración de 2 años con una...

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