Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Junio de 2023, expediente CCF 008452/2022/CA003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 8452/2022

M.

X. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 27.4.23, que no fue objeto de réplica, contra la sentencia de fecha 25.4.23, y oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen del día 23.5.23; y CONSIDERANDO:

I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra.

X. M. M. contra OSDE. En consecuencia,

condenó a la demandada a otorgar el tratamiento de fertilización asistida de Alta Complejidad (FIV) y hasta 3 veces por año, incluyendo la medicación, a realizarse en el Instituto In Vitro y eventual criopreservación de los embriones excedentes y su mantenimiento durante el plazo de cinco años el que se computará desde la fecha en que se criopreserven, conforme lo indicado por su médico tratante en los términos de la Resolución del Ministerio de Salud 1-E/17 y concordantes. Finalmente, impuso las costas a la demandada, en su calidad de sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).

Para así decidir, el a quo reseñó lo dispuesto por la Ley N° 26.862

y su Decreto reglamentario N° 956/13 y especificó que, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Y., M.

V. y otro c/

IOSE s/ amparo de salud” y la Cámara del fuero en el plenario “G.,

Carolina y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo de salud”, el limite sobre la cantidad de intentos previsto en el artículo 8° del referido Decreto N° 956/2013 se debía entender en forma anual. Por otra parte,

reconoció la cobertura de la criopreservación de los embriones excedentes, al entender que resulta ser un procedimiento que guarda relación con la finalidad buscada mediante el tratamiento de fertilización asistida, es decir, el pleno resguardo de la salud reproductiva. Ello así, teniendo en cuenta la edad de la actora y ante la actual ausencia de previsiones legales que regulen la materia,

consideró prudente fijar un plazo de 5 años para la cobertura por parte de la demandada, quedando luego el costo del mantenimiento a cargo de la actora.

Asimismo, ordenó la cobertura integral de los medicamentos que demande el tratamiento, tal como prevé el artículo 8 de la Ley N° 26.862 y Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

desestimó la oposición ensayada por la demandada a garantizar los tratamientos solicitados en el “Centro In Vitro”, tras postular que no integraba su cartilla para la realización de la prestación requerida, en la medida que tal afirmación se contradecía con las propias constancias de la causa, pues los certificados médicos presentados fueron expedidos por un profesional de ese centro y no fueron desconocidos. Sin perjuicio de ello, citó la doctrina sentada por la Cámara del fuero relativa a que resulta irrazonable la negativa del agente de servicios de salud a brindar la prestación en el establecimiento donde se trataba el beneficiario con el argumento de que no había sido contratado para los tratamientos que requirieran donación de gametos. Para más, ponderó el vínculo de confianza que se construyó entre la paciente y su médica tratante,

quien se desempeña en el centro In Vitro y siempre la atendió allí.

II.- Contra esa decisión, OSDE interpuso el recurso de apelación referido en el Visto. En su memorial, cuestiona que se aplique la decisión adoptada por el máximo Tribunal en Y.M.

V. y el plenario de la Cámara cuando aquéllas fueron resueltas en forma inconsulta, es decir, sin solicitar la intervención del Ministerio de Salud de la Nación en forma previa a expedirse acerca de la cuestión en debate, aspecto que no fue analizado ni tomado en consideración por el a quo en la resolución en crisis. En esta línea, postula que la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N° 956/2013 contemplan con claridad una renovación anual de cuatro TRMA de baja complejidad y ninguna renovación respecto a los de alta complejidad. Con sustento en dicha regulación, interpreta que se limitó la cantidad de TRMA de alta complejidad a tres de por vida y no tres anuales, criterio compartido por el Ministerio de Salud en los informes que menciona.

Asimismo, en lo atinente a la cobertura de la criopreservación y de los medicamentos, indica que teniendo en cuenta que ese nuevo tratamiento no debe ser cubierto por la Obra Social, tampoco corresponden dichas prestaciones accesorias. A todo evento, controvierte que se haya fijado un límite temporal de 5 años. Al respecto, resalta que la normativa aplicable no determinó el período durante el cual las obras sociales deben brindar cobertura de la criopreservación ni tampoco lo estableció aún la autoridad competente,

debiendo, en todo caso, limitarse su cobertura por un período anual, renovable por un período anual más.

Por otro lado, se queja de que se le haya impuesto garantizar el tratamiento requerido en el centro “In Vitro Buenos Aires”, luego de explicar Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

que ese centro no era prestador en lo concerniente al TRMA de alta complejidad para el plan contratado por la parte actora. Ello así, aclara que para el caso que correspondiera su cobertura, debió ser provista mediante sus prestadores propios y/o contratados para este tipo de tratamientos, a saber:

GENS/ IVI / FERTILAB / IFER / PROCREARTE (tanto sede CABA como La Plata) / FECUNDITAS (Neuspiller).

Finalmente, hace hincapié en que las consecuencias de la sentencia de autos repercutirán negativamente en las prestaciones que reciben el resto de los beneficiarios de OSDE, pues deberán afrontar las pérdidas que ocasione. Por último, se agravia de la imposición de las costas a su cargo y por los honorarios regulados por considerarlos elevados.

Conferido el traslado pertinente, no fue objeto de réplica. Media, a su vez, recurso de apelación contra la regulación de honorarios por considerarlos bajos (ver escrito del 26.4.23).

III.- Así planteada la cuestión a resolver, corresponde precisar que, tal como sostuvo el S.F. General en su dictamen del día 23.5.23,

en lo relativo al agravio relacionado con la falta de derecho de los peticionantes fundada en la cantidad de tratamientos de alta complejidad ya realizados, éste es improcedente porque a partir del fallo dictado el 28.8.18, en la causa n°

1.773/17 “G., Carolina y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, es doctrina plenaria de esta Cámara que “el límite a que alude el art. 8 del decreto N° 956/13 –reglamentario de la ley 26.862- en lo que respecta a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad, y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual”.

Ello así, claro es que la accionada no controvirtió la obligatoriedad de los fallos plenarios dispuesta en el...

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