Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Febrero de 2020, expediente FMZ 024041240/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24041240/2012

  1. M.

X. ARGENTINA S.A. (CLARO) C/ MUNICIPALIDAD DE

TUNUYAN

En Mendoza, a los 14 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y G.E.C. de D., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ N° 24041240/2012/CA2 CA1, caratulados:

AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) C/ MUNICIPALIDAD DE

TUNUYÁN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN

DECLARATIVA DE CERTEZA/INCONST.

, venidos del Juzgado

Federal Nº2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

616/618 vta. contra la resolución de fs. 605/615 vta., junto con el incidente de

nulidad procesal interpuesto por el demandado a fs. 644/647.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

¿Es nulo el decreto de fs. 636?

En caso de ser negativa la respuesta… ¿Debe modificarse la

sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N.) y arts. 4 y 15

del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J.I.P.C. dijo:

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8434194#254092840#20200131122401568

1. Que vienen los autos a esta Alzada a fin de resolver, en

primer lugar, el incidente de nulidad interpuesto por el demandado (fs.

644/647) contra el decreto de fs. 636 por el cual se autorizó un nuevo traslado

de la correcta expresión de agravios cargada en fecha 1 de octubre del

corriente por el actor.

Eventualmente, conforme el resultado arribado respecto de la

nulidad solicitada, deberé pronunciarme sobre la procedencia del recurso de

apelación interpuesto por la actora a fs. 616/618vta. contra la sentencia de fs.

605/615vta., que resuelve rechazar la acción interpuesta.

2. Expuesto ello, corresponde entonces, entrar al análisis del

incidente de nulidad planteado por el representante de la Municipalidad de

Tunuyán.

El Dr. M.M., con el patrocinio del Dr. S.C.,

por la demandada, manifiesta que en fecha 11 de septiembre del corriente,

consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

definitiva, se emplaza a la actora para que, en el término de diez días, exprese

agravios. Dicho decreto fue notificado a las partes electrónicamente, ese

mismo día.

En fecha 25 de septiembre, el Dr. E.C.M.,

por la actora, presentó en formato papel la expresión de agravios

correspondiente. Sin embargo, refiere que subió digitalizado al sistema Lex

100 un escrito distinto, lo que constituye de pleno derecho el incumplimiento

de la actora conforme el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, y la Acordada 3/2015 de la CSJN, de presentar en tiempo y forma, en

los plazos perentorios procesales establecidos en el art. 259 del CPCC, la

expresión de agravios en forma conjunta en versión papel y copia digital para

el traslado.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Indica que la actora solo cumplió con presentar en tiempo y

forma dos ejemplares diferentes, uno en papel a f. 626/633 y otro en copia

digital, ahora bien, vencido los plazos procesales otorgados a la actora por el

decreto de fs. 625 de autos en fecha 25/09/2019, conforme el art. 259 del

CPCC, el tribunal corrió traslado en los términos del art. 267 del CPCC por

diez días a su representado mediante decreto obrante a fs. 634 de autos,

notificado en fecha 30 de septiembre del 2019, pero solo del traslado de la

copia digital LEX 100 que presuntamente se encontraba errónea, no de la

copia de papel obrante a fs. 626/633.

Sin embargo, a fs. 635, el Dr. T.E.G.B.,

también por la actora, manifiesta haber advertido el error involuntario en el

que incurrió al digitalizar el escrito de la expresión de agravios, y hace saber

que subsanó el error adjuntando la copia digital correcta en fecha 1 de octubre.

Solicita se provea un nuevo traslado.

El tribunal hace lugar al pedido, y en consecuencia ordena un

nuevo traslado a la demandada (fs. 636), esta vez con la correcta expresión de

agravios digitalizada, el que fuera notificado electrónicamente en fecha 8 de

octubre.

Considera que se trata de una grave arbitrariedad que afecta la

seguridad jurídica y garantía de defensa, además de que se conculcó el

equilibrio procesal entre las partes en favor de la actora, porque se le permitió

elegir libremente con ventaja procesal si le convenía hacer valer el ejemplar en

papel o el de la copia digital subida al Sistema de Gestión Judicial LEX 100.

Cita jurisprudencia.

Corrido el traslado a la contraria, la actora rechaza el incidente

interpuesto (fs. 692/697vta.), por fundamentos que doy por reproducidos en

honor a la brevedad.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8434194#254092840#20200131122401568

3 Adentrándome al análisis del caso, considero que

corresponde rechazar el planteo incidental.

En primer lugar, cabe tener presente la redacción del art. 120

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en su segundo párrafo

establece que “… se tendrá por no presentado el escrito o el documento según

el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la

petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días

siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia

que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior –

acompañar copias para traslados, no fuere suplida la omisión…

, tal como lo

prevé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la

carga de copias digitales.

En el caso de autos, la actora, advirtiendo el error en la carga

digital del escrito de expresión de agravios, procedió, sin intimación previa, a

subsanarlo, solicitando un nuevo traslado a la contraria a fin de garantizar su

derecho de defensa. Consecuentemente, no se advierte que la demandada haya

sufrido perjuicio cierto, incluso contestó oportunamente el traslado de la

expresión de agravios del recurso.

Es erróneo el razonamiento del demandado en cuanto considera

que se dio una segunda oportunidad al recurrente. La expresión de agravios

correcta, fue presentada en formato papel oportunamente, y concurrentemente

se subió al sistema un escrito, aunque equivocado –no eran agravios distintos,

sino el escrito de interposición del recurso. No hay argumentos ciertos que

permitan considerar mala fe en el actor, o cierta intencionalidad. Se trató de un

error, que, al ser advertido, fue subsanado evitando así la nulidad que hoy se

pretende.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En primer lugar, sabido es que los actos procesales se hallan

afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del

procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la

finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a

los sujetos, o al objeto del acto o por la existencia de un vicio que afecta

dichos requisitos. (Conf. C.. Sala “B”, del 26/2/2012; en Expte n°

80.436/2005 – “T.J.Á.A. c/ Instituto Cardiovascular de

Buenos Aires y otros s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos

, del 22/05/2007,

entre otros).

Por otro lado, en materia de nulidades procesales, quien la

invoca debe alegar y demostrar que el vicio que aduce le ocasiona un perjuicio

cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la

sanción. Esto sucede porque “la nulidad por la nulidad misma carece de

sentido

(CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no

se desprotegen los derechos de defensa de las partes, ni se altera el

contradictorio. Adviértase que la regularidad del sistema no es un fin en sí

mismo, sino el resultado del sistema mismo. (CSJN, 18VI1991, DJ.,

19921258; B., P.B., “Nulidad procesal (causas y efectos)”

LL, 1994 E737).

En un mismo orden de ideas, tiene dicho el Máximo Tribunal,

que “corresponde rechazar el incidente de nulidad si la interesada omite

indicar concretamente cuáles habrían sido las defensas que no ha podido

oponer, en los términos del art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación, ya que no basta para satisfacer esa exigencia la mera invocación de

que la litigante ha sido privada del derecho de defensa en juicio cuando no se

indica concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8434194#254092840#20200131122401568

ejercicio de aquel derecho

(CSJN, Fallos 328:3012, Voto del Dr. Carlos S.

Fayt).

El plazo otorgado inicialmente (fs. 634) fue interrumpido,

comenzando a correr nuevamente el término de diez días para contestar el

traslado (fs...

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