Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Febrero de 2019, expediente CIV 021306/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M.,

V. s/MEDIDASP.J. n° 23 Sala G Expte. n° 21306/2017/CA1 Buenos Aires, de febrero de 2019.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el matrimonio C. –P.

contra la resolución de fs. 324/342, mediante la cual la juez de grado declaró la nulidad de lo decidido a fs. 110, fs. 125/126 y fs. 193/194 y rechazó la petición efectuada por los apelantes de ser considerados al momento de la selección de la familia para otorgar la guarda preadoptiva de la niña involucrada autos.

En su memorial de fs. 362/373 cuestionaron que se hayan efectuado interpretaciones opuestas del interés superior del niño por ambos magistrados que intervinieron en autos. Sostuvieron que no se puede explicar por qué se ha dejado de lado el acertado criterio adoptado por el juez que intervino en primer término. Agregaron que obra una afectación al principio de seguridad jurídica al disponerse la nulidad de la sentencia. Destacaron que el juzgado no puede alegar el principio de la propia torpeza al no haber dado traslado al defensor; a la vez que alegaron que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y cuestionaron la valoración que efectuó la magistrada de su buena fe.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara de fs. 416/419, quien propició el rechazo de los agravios y la confirmación de la resolución en crisis.

II.- Cabe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño impone una atención central hacia el interés de los niños, que orienta y condiciona cualquier decisión en materia de personas menores de edad, titulares de una protección especial que debe Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29728946#225259190#20190206132350847 prevalecer como factor esencial de toda relación judicial (art. 75, inc.

22, Constitución Nacional).

En el caso se advierte que poco antes de dejar el juzgado el Magistrado subrogante dispuso -a fs. 193/194- el otorgamiento de la guarda provisional de la pequeña

V. a los apelantes, quienes se habían presentado según acta de fs.109 y manifestaron que conocieron a la niña por su amistad con los entonces guardadores del hogar de tránsito y que a raíz de esa circunstancia, desde un primer momento tuvieron una linda conexión con ella, compartiendo muchas visitas, notándola alegre y entretenida con su compañía. El juez fundó la decisión en su deseo de que la niña defina su pertenencia a una familia, circunstancia que a su entender sería la mejor opción para su crecimiento psicofísico y goce de su derecho a vivir una vida sin violencia institucional.

Si bien esta S. comparte la necesidad de que

V. forme parte de una familia, no se puede soslayar que aquella guarda fue otorgada sin tener en cuenta las previsiones legales aplicables al caso.

En primer lugar, no se desconoce el carácter restrictivo con el que deben ser analizadas las nulidades, pero en causas como la presente la omisión de dar intervención al Defensor de Menores -quien ejercía la representación principal de la niña a partir de la declaración de su estado de adoptabilidad (arts. 103, inc. b, iii y 700 inc. d, CCyCN, y 43, inc. c, ley 27.149)- descalifica la resolución de fs. 193/194 como bien lo entendió la Magistrada titular del juzgado; máxime si al tomar conocimiento de lo actuado el representante del Ministerio de la Defensa no acompañó la decisión sino que pidió su nulidad por las razones que expuso a fs. 197/207.

Resulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces en el adecuado resguardo del derecho de la niña a ser oída, pues es aquel el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29728946#225259190#20190206132350847 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G sobre el interés de aquélla, en tanto debe intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de las personas menores de edad, ya sea en forma principal o complementaria...

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