Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 013503/2019/CA004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

13503/2019

M.,

  1. R. Y OTROS c/ R., M. D. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces contra la resolución del 28 de diciembre de 2022.

    La actora –

  2. R. M.– presentó su memorial el 10 de febrero de 2023 y mereció réplica del obligado –M. D. R.– el día 17

    de ese mismo mes. A su vez, este último fundó su crítica ese mismo día y recibió réplica el día 23 de febrero.

    Por otra parte, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado mediante el dictamen del 17 de abril y mereció réplica por parte del obligado el día 19 de ese mismo mes.

    La referida resolución fijó una cuota alimentaria a cargo del señor R. en la suma de $140.000 a favor de sus hijas M.

    P. (8/3/2005) y C. S. (8/5/2008). Dispuso que será retroactiva a la fecha de mediación (28/9/2018) y que se actualizará cada seis meses, desde su dictado, según el índice de precios al consumidor que publica el INDEC. Las costas fueron impuestas al demandado.

  3. Todas las partes se agravian únicamente respecto del quantum acordado.

    Por un lado, la peticionaria M. propicia que se lo eleve en virtud de la prueba producida. Aduce que de las constancias de la causa se desprende claramente el nivel de vida que lleva el obligado, quien se encuentra radicado en Países Bajos, los diferentes viajes que realizó en los últimos tiempos, las vacaciones a las cuales invitó a sus hijas, etcétera. Sostiene que tampoco se consideró que las beneficiarias se encuentran bajo su exclusivo cuidado y el nivel de vida que mantienen, entre medicina prepaga,

    educación privada y actividades extracurriculares. Suma a ello que Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    de la prueba rendida en autos surge el nivel de ventas realizadas por el demandado a través de la plataforma “Mercado Libre”, a lo que suma que el monto establecido no cubre los gastos de sus hijas y que además se debe considerar que es ella quien se hará cargo de toda la logística para su desenvolvimiento diario, dado que a lo sumo ven a su padre dos o tres veces al año.

    El obligado R. propicia la reducción del monto acordado, sin siquiera indicar con qué alcance (arg. 266 del Código Procesal). Señala que el juez de grado aumentó “la cuota alimentaria en un 600%” y que ese incremento no se corresponde con la inflación. Sostiene que aunque con la edad hay más gastos,

    no es así en el caso de autos, dado que su hija M. no estudia. Suma a ello que las erogaciones de colegio siempre fueron asumidos por los abuelos maternos y que no cuenta con recursos a los que suma que “es la actora quien ha reconocido que trabaja muchas horas”, y que la calidad de vida que llevan adelante las beneficiarias proviene de sus abuelos maternos y la peticionaria. Por último, aduce que la actora es quien utiliza inmueble ganancial e incluso desempeña allí

    su tarea profesional.

    La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, al igual que la peticionaria, propicia que el monto de la cuota sea elevado. En lo medular considera que la suma establecida resulta exigua para la atención de las necesidades C., atento a la amplia gama de necesidades que debe satisfacer. Ello sumado a que debe compartir dicha cuota con su hermana M., actualmente mayor de edad. Por otro lado, señala que no debe perderse de vista que la cuota de alimentos reclamada fue hecha en base a los gastos de su representada al momento de iniciar el presente proceso en marzo de 2019 y que han transcurrido cuatro años, período en el cual el país ha atravesado un importante proceso inflacionario. Por último,

    argumenta que debe ser especialmente valorado el hecho de que la actora suma a las entradas obtenidas por su esfuerzo personal, el cuidado y atención que una joven requiere de su madre.

  4. Del examen del expediente resulta que M. y C. –de 18 y 14 años de edad, respectivamente– conviven con su madre en un departamento ubicado en la calle R. al 1900 del barrio de Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Belgrano, cuyas expensas al mes de mes de marzo de 2021

    ascendían a $30.290 (ver contestación del 15/3/2021). Asimismo,

    ambas hermanas cuentan con cobertura médica privada en el plan B. 210 de OSDE a cargo de la peticionaria cuyo costo total al mes de abril de 2019 era de $16.121 (ver contestación OSDE

    23/4/2019, digitalización del 30/10/2021).

    Respecto a la educación de las beneficiarias debe destacarse que al iniciarse las presentes M. cursaba la escuela secundaria en el colegio ORT y C. el sexto grado en el Colegio “Bet El”. La cuota de este último ascendía a $19.350 con más el arancel didáctico de $890 y la institución destacó que no se registraban atrasos en los pagos (ver contestación de oficio del 2 de mayo de 2019, digitalizada el 30/10/2021). Además, debe destacarse que ambas concurren al club “Hebraica”, cuya cuota al mes de abril de 2019 ascendía a $2.663,50, institución en la cual practican tenis y actividades recreativas como campamento u otras culturales, todas con cargos extras (ver contestación de oficio 2/5/2019, digitalizada el 30/10/2019).

    Asimismo, y en relación a los gastos y nivel de vida llevado por las beneficiarias, no puede pasar inadvertido los numerosos viajes al exterior que han realizado, en su mayoría a Uruguay, sumado a destinos tales...

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