Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2020, expediente CIV 078093/2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

78093/2015

M.V., A.

I. c/ - D. A. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “M.V., A.

I. contra ‘- D.

  1. S.A.’ sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. LES. O MUERTE)”,

    habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

    I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.369), como así también la demandada y su citada en garantía (fs. 371) contra la sentencia de primera instancia (fs. 360/368).

    Oportunamente, se fundaron (fs. 376/386vta. y 388/397, respectivamente) y recibieron réplica (fs. 399/401vta. y 402/411). A continuación, dictaminó el Fiscal de Cámara (fs.

    416 y vta.) y se llamó autos para sentencia (fs. 418).

    II- Los antecedentes del caso La señora A.

    I. M.

    V. reclamó los daños y perjuicios que le habría ocasionado el ser embestida por un automotor, ocurrido el 1 de octubre de 2013, a las 21.30 hs.

    aproximadamente.

    Relató que estaba terminando de cruzar la avenida R.M., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la senda peatonal –con semáforo habilitante-, cuando el colectivo de la línea 26, conducido por el señor M.D.M., que transitaba por dicha arteria, dobló para tomar la avenida Antártida Argentina y la golpeó con su parte delantera, lo que le habría provocado lesiones.

    Manifestó que fue atendida por una ambulancia del SAME, que la trasladó al H.F..

    Atribuyó responsabilidad a la empresa “- d. A. S.A.” y/o a quien resulte propietario, usuario, usufructuario y/o tenedor del ómnibus M.B., dominio --,

    interno 211, de la línea 26. Solicitó la citación en garantía de “G. M. d. S. d. T. P. d. P.

  2. D. F. S.A.”.

    Esta última contestó la demanda y reconoció la cobertura al momento de hecho,

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    como así también su ocurrencia, pero argumentó culpa de la víctima por cruzar por fuera de la senda (fs. 55/60).

    La legitimada pasiva se presentó y adhirió a lo expuesto por su aseguradora (fs.

    87 y vta.).

    III- La sentencia El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por la señora A.

    I. M.

    V. Condenó a la empresa “- d. A. S.A.” y a “G. M. d. S. d. T. P. d.

  3. A. D. F. S.A.” al pago de $--, más intereses y costas. Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 360/368).

    IV- Los agravios La actora cuestiona por exiguos los montos fijados en concepto de incapacidad física, gastos realizados, daño moral y tratamiento psicológico, por lo que requiere se eleven.

    Pretende se le reconozca la reparación por minusvalía psíquica.

    Con relación a los intereses, solicita se aplique la tasa activa desde el momento del hecho hasta el 1 de agosto de 2015 y desde esta fecha hasta su efectivo pago, la doble tasa activa. Respecto a los correspondientes al tratamiento psicológico, reclama que se computen desde el evento dañoso.

    Por último, critica la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la oponibilidad de la franquicia a la víctima.

    Por su parte, el accinado y su aseguradora sostienen que no se acreditó la minusvalía de la reclamante, como así tampoco la relación causal entre el cuadro referido por ella y el accidente. Alegan que sus cicatrices no generan disminución de su capacidad.

    Aducen que el juez a quo admitió la indemnización por tratamiento médico futuro, el que no fue reclamado en oportunidad de la demanda, sino que la actora sólo lo incluyó en un punto pericial, por lo que persiguen se desestime y se disminuya el monto otorgado por incapacidad sobreviniente.

    Asimismo, respecto de los intereses, solicitan se aplique la tasa pura del 6%

    anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y la tasa activa del Banco Nación desde ésta hasta su efectivo pago.

    Ambas partes hacen reserva del caso federal.

    V- Ley aplicable Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

    por ser la ley vigente al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

    3, CC; 7, CCCN).

    VI- La indemnización

    1. Incapacidad física y tratamiento futuro El primer sentenciante fijó la suma de $-- por estos conceptos.

      Como se refirió, los accionados alegan que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el hecho y este daño. Además, sostienen que las cicatrices no generan incapacidad.

      Con relación al tratamiento, afirman que no fue reclamado en la demanda, sino que se incluyó en uno de los puntos de pericia, por lo que se violó el principio de congruencia.

      Por su parte, la legitimada activa persigue su incremento.

      En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe minusvalía o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, con incidencia en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción a la potencialidad productiva,

      lo que es indemnizado como daño emergente.

      Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el detrimento ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor.

      En la causa penal n° 55361/2013 –ofrecida por ambas partes (fs. 7/20, esp. fs.

      17vta., punto 3, 55/60, esp. fs. 57 y 87 y vta.)-, consta el informe médico legal de la señora M.V., de fecha 4 de octubre de 2013, donde surge que “…el 1/10/2013 fue asistida en el H.F. y continúa asistencia en el Sanatorio Anchorena. Al momento del examen físico se observa excoriación y hematoma en cadera derecha,

      excoriación en ambos codos posteriores, equimosis en lateral externo de ambas rodillas, data aproximadamente 3 a 4 días, producto de golpe, choque o roce con o contra superficie dura o roma. Lúcida, coherente, orientada en tiempo, espacio y persona” (causa cit., fs. 50).

      En la declaración de la señora M.

      V. en dicha sede, mencionó que fue atendida en el H.F. donde debió “…aguardar que lo observara un cirujano,

      debido a que presentaba un corte en el labio superior (lesión visible), pero debido a que en ese momento carecían de estos, la dicente se retiró de ese nosocomio por sus Fecha de firma: 12/05/2020

      Alta en sistema: 14/05/2020

      Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

      propios medios…” (ídem., fs. 43/44, esp. fs. 43vta.). Es decir, que los agentes policiales observaron un corte en su labio superior al momento de la entrevista.

      Si bien el H.F. comunicó, también en esos obrados, que la señora M.

      V. fue asistida el día del evento, no se observa información de la atención brindada (ídem., fs. 89/91).

      Asimismo, en estas actuaciones, en la historia clínica del Sanatorio Anchorena surge que la actora ingresó el 1 de octubre de 2013, a las 23.52 hs., con motivo de “TEC sin pérdida y traumatismo de codo y cadera derecha”. Refirieron que “Ya fue evaluada en el H.F. donde le realizaron RX cervical, de cráneo, codo y cadera en donde no impresiona haber lesiones óseas” (fs. 152/178, esp. fs. 154).

      El día 2 de octubre, no se asentó ningún cambio (fs. 152/178, esp. fs. 156) y, al día siguiente, acudió a la guardia por dolor cervical. Consta que sufría “Dolor en región cervical paravertebral, movilidad presente. Dx. Contractura muscular cervical”. Se le indicó uso de collar cervical y control (ídem., esp. fs. 157).

      El día 29 de octubre de 2013, un mes después del accidente, se presentó

      nuevamente en el sanatorio por “Cefaleas en diferentes lados de la cabeza (pareciera que fueran de índole muscular) el ex. neurológico es normal. De todos modos pido TAC de cerebro y COL CER

      V. Indico Dioxaflex Plus.” (fs. 152/178, esp. fs. 159).

      También, dos años después del evento –el 25 de septiembre de 2015- fue atendida por una lumbalgia post esfuerzo (fs. 152/178, esp. fs. 170).

      El perito médico H.A.B. concluyó que “Del exhaustivo examen físico funcional,

      de los antecedentes de autos y de los exámenes complementarios efectuados a la actora podemos concluir que la actora presenta las siguientes secuelas vinculadas en su origen al accidente de autos: columna lumbosacra, deshidratación dical del 3ro y 4to disco lumbar, protrusiones discales posteromedial L3-04 y L4-L5, con reducción de ambos forámenes en ambos espacios, limitación funcional de la columna lumbosacra (10%). La actora presenta secuelas irreversibles a nivel de la columna lumbar que la limitan funcionalmente. Con respecto a las cicatrices del rostro presenta cicatriz por encima de la ceja derecha de 3 cm por 3 mm de ancho de coloración y trofismo normal que altera la armonía del rostro. Se comprobó hipoestesia regional alrededor de la cicatriz (4%). Cicatriz interna en labio superior izquierdo de 2 cm con hipoestesia reginal (1%). La actora presenta una incapacidad física de tipo parcial y permanente,

      vinculada en su origen en el accidente de autos, estimada en el 15% (quince %)” (fs.

      330/334, 340/342, esp. fs. 333).

      Refirió que “…requerirá 50 sesiones de tratamiento kinesiológico en la región lumbar a los fines de evitar un agravamiento sintomático a razón de $-- la sesión.” (fs.

      Fecha de firma: 12/05/2020

      Alta en sistema: 14/05/2020

      Firmado por...

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