Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 106668/2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte 106.668/04 MAIZARES VICTOR HUGO Y OTRO c/ GOMEZ EULOGIO DELINARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Nota: Se deja constancia que por un error involuntario, el día 7/11/18 se dio firma en el Sistema Lex 100 a un proyecto informático que no incluía el contenido de la sentencia definitiva que obra a fs. 875/877 del expediente en formato papel.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2018.-

Téngase presente, y atento a lo informado, a continuación reprodúcese el contenido de la sentencia En Buenos Aires, a 7 de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado M V H y otros c/ G E D y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la D.I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 888/953, en la que el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a E D G, a La Veloz del Norte S.A. y a la citada en garantía “La Economía Comercial S.A. de Seguros Comerciales”, a abonar a V H M la suma de $ 437.725, y a H M M la de $

    110.000, con más sus intereses y las costas del proceso, en el plazo de diez días, expresó agravios la demandada a fojas 994/997, los que fueron respondidos por la parte actora a fojas 1001/1004. Las Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12447112#221451992#20181112113900920 actuaciones se encuentran entonces en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, el Dr. P N, en su calidad de apoderado de la demandada, no cuestiona la responsabilidad atribuida a su mandante en el accidente que motivó esta litis. Sin embargo, solicita que se reduzcan las sumas concedidas a los actores en concepto de daño moral y que se rechace el daño psicológico o en su caso que se reduzcan los montos otorgados para resarcir este rubro. A su vez, cuestiona la cuantía de la indemnización reconocida a favor de V M por incapacidad sobreviniente por considerarla exagerada de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en la causa y lo decidido por la jurisprudencia en casos análogos. Finalmente, el recurrente critica la tasa fijada en la sentencia para calcular los intereses devengados por el capital de condena.

    Al contestar los agravios de la demandada, la parte actora pide que se rechacen las críticas vertidas por la contraria y que se mantenga todo lo decidido en la instancia de origen, con expresa imposición de costas.

  3. Aclaración preliminar Así planteados los agravios, considero oportuno advertir que no se ha controvertido en esta instancia la responsabilidad atribuida a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de julio de 2004, alrededor de las 19,00 horas, cuando V M se encontraba conduciendo una motocicleta de su propiedad y llevaba como acompañante a quien en vida fuera su conviviente, C E, dirigiéndose ambos en sentido norte-sur por la Ruta Nacional n° 34, con destino a la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en la Provincia de Salta, y llegando a la ciudad de Embarcación, fueron violentamente embestidos desde atrás por el colectivo marca Scania, dominio BEA Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12447112#221451992#20181112113900920 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 798, perteneciente a la empresa demandada, y conducido en esa ocasión por el codemandado E G. De tal forma, sólo me detendré en la extensión de la indemnización reconocida a favor de las víctimas, sin perjuicio de recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S. H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 de...

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