Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Abril de 2018, expediente CNT 067234/2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 67234/2015/CA1 JUZGADO 67 AUTOS: “M,

V.H. c. PROVINCIA ART SA s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente in itinere y, contra tal resolución, se agravia la actora a tenor del escrito obrante a fs. 190 y 191/195. La representación letrada del actor apela sus honorarios por bajos.

  2. Objeta la accionada el porcentaje de incapacidad de condena, en tanto el mismo no incluye el daño estético ni el psicológico. El agravio no se hace cargo del argumento central por el cual se rechaza, en grado, el factor estético, esto es, que la indemnización reclamada repara incapacidad funcional, con excepción de las cicatrices contempladas en el baremo legal y que se encuentran en lugares muy visibles del cuerpo humano y que, por el contario, en el actor se localiza en el tobillo derecho.

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27604755#203630675#20180413111443446 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 67234/2015/CA1 En cuanto a la incapacidad psicológica no surge, del informe obrante a fs.

    160/164 de autos, dato alguno que permita endilgar la misma al accidente, objeto de los presentes autos. Y digo ello por cuanto de todo el escrito pericial surge que el trabajador es un “…sujeto de estructura neurótica que evidencia un adecuado ajuste a la realidad. Presenta un bajo nivel de energía con sentimientos de inferioridad y de inadaptación con tendencia al aislamiento y tiene sentimientos de impotencia frente a su entorno, no logrando instrumentar defensas eficaces ya que estas se hallan debilitadas…”, todo lo cual refiere a la estructura yoica del sujeto, pero ningún dato se aporta de una modificación psíquica surgida como síntoma luego del evento lesivo y, menos aún, se vincula adecuadamente la supuesta reacción vivencial anormal con el accidente de marras. En consecuencia...

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