Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 032361/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

E. M.,

V.G.c.G., E. P. s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION

N° 32361/2022

Juzgado N°76

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado (13 de abril de 2023), contra la resolución de fecha 11 de abril de 2023. Fundado el recurso (20 de abril de 2023),

la actora lo replicó (24 de abril de 2023). La señora Defensora de Cámara dictaminó a fojas 104/105.

II- En la resolución impugnada el magistrado de grado rechazó el pedido de interpretación del acuerdo de alimentos homologado porque lo entendió

extemporáneo y desestimó el pedido del demandado de levantar la retención directa de la cuota alimentaria durante los meses de diciembre, enero y febrero.

El señor G. cuestionó esta decisión. Indicó en sus agravios que hubo un error en el encuadre que efectuó el juez de grado pues él no planteó la nulidad de la notificación de la cédula que le notificó la homologación del acuerdo, sino que simplemente manifestó no haber tomado conocimiento de la causa hasta que su empleador se lo informó. Dijo que ello sólo lo mencionó para justificar por qué no había acompañado los recibos de sueldo. Luego, pidió que se interprete el convenio, firmado por las partes el día 8 de febrero de 2020, en el sentido de que no le corresponde abonar en los meses de diciembre el equivalente al 25% del sueldo ya que esa obligación solo existe durante los meses en los que no abona la cuota escolar de su hija B. P. G. E.. Finalmente, señaló que no debe imponerse las costas a su parte.

La actora contestó el memorial el 24 de abril de 2023. Sostuvo que el demandado quedó notificado el 25 de agosto de 2022 de la homologación del acuerdo celebrado, por lo que la presentación realizada dos meses y medio después fue extemporánea y no puede admitirse.

Por su parte, la señora Defensora de Cámara solicitó, en primer lugar, la deserción del recurso. Luego, propició la confirmación de la decisión apelada.

III- En cuanto a la petición de la titular del Ministerio Público de la Defensa de declarar desierto el remedio interpuesto por el demandado, por no constituir Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC),

corresponde señalar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala Exptes. No30129/2016, 62.741/2017, entre muchos otros).

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple en lo pertinente, con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida.

IV- Para decidir la cuestión resulta de utilidad destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora

V. G. E. M., con el fin de solicitar la homologación del acuerdo de mediación suscripto con el señor E. P. G. el 8 de febrero de 2020. También denunció su incumplimiento por lo que promovió un incidente de ejecución de la cuota alimentaria convenida a favor de la hija en común B.P.G.E.(.v. escrito del 11 de mayo de 2022). Especificó tres incumplimientos de lo acordado: (i) falta de pago de la cuota alimentaria correspondiente a diciembre de 2021; (ii) falta de entrega de los recibos para el control de los pagos; (iii) falta de pago de las cuotas de diciembre, enero y febrero en término. En base a ello y para el caso de existir diferencias entre lo abonado en enero y febrero de 2022 y lo que efectivamente debió pagar (conforme surja de los recibos que solicitó), pidió que se intimara al demandado al depósito y acreditación en estos autos de las posibles sumas pendientes más sus intereses por pago fuera de término (tasa activa B.N.A.).

El 30 de mayo de 2022 se homologó el convenio acompañado y se intimó

al demandado a acompañar sus recibos de sueldo de los meses de diciembre 2021 y enero y febrero de 2022, bajo apercibimiento de requerírselos al empleador. Esto fue notificado al señor G. bajo responsabilidad de la parte actora el día 25 de agosto de 2022 (ver cédula agregada a fojas 23). Frente al silencio del demandado, el día 26 de septiembre de 2022 se ordenó el oficio a "Metrotel Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Argentina-CPS Comunicaciones S.A.", empleadora del ejecutado, a fin de requerir los recibos de sueldo, lo que fue cumplido (fs. 29/32, el 27 de septiembre de 2022).

Luego, a pedido de la actora, el 3 de octubre de 2022, el juez de grado ordenó la retención directa del 25% de los haberes del señor E. P. G. durante los meses de diciembre, enero y febrero de cada año.

En este contexto, el 9 de noviembre de 2022 se presentó el emplazado.

Refirió que nunca recibió la cédula dirigida a su domicilio y que la primera noticia que tuvo de este juicio fue por medio de su empleadora, por lo que no estaba al tanto de la obligación de presentar los recibos en el expediente. Sin perjuicio de ello, reconoció el convenio firmado pero dijo que se había incurrido en un error en la redacción por lo que solicitó su interpretación.

Así, destacó que la cláusula sexta textualmente decía que "…durante el período escolar y mientras la menor asista al colegio M., el padre será

responsable de abonar el 100% de la matrícula anual, más el 100% de la cuota mensual y el 50 % del comedor, durante los meses que no se abone la cuota escolar (Diciembre, Enero y Febrero), abonará el equivalente al 25% de lo por todo concepto percibe el padre…” . Sostuvo que el arancel anual de Enseñanza se divide en diez cuotas mensuales y consecutivas (de marzo a diciembre), que abonó en tiempo y forma las diez cuotas, la matrícula anual con vencimiento en diciembre y el 100% del comedor de la niña (cuando el convenio lo obligaba al 50%).

En razón de ello, señaló que no correspondía -en los términos acordados-

retener durante el mes de diciembre el 25% de su sueldo y pidió que se interpretara el convenio firmado de una manera correcta, aclarando que durante dicho mes el progenitor debe sólo abonar la cuota escolar, la matrícula anual y el comedor. Además, alegó que no existía deuda alimentaria alguna.

Al contestar el traslado conferido, la señora E. M. entendió que la presentación del demandado era extemporánea. Alegó que aquél se notificó de la homologación del acuerdo el 25 de agosto de 2022 por lo que ello se encontraba firme.

No obstante, dijo que debe estarse a la letra expresa del acuerdo que fue otorgado en esos términos porque el demandado paga nueve cuotas anuales por la escolaridad de la hija en común y que durante el mes de diciembre, enero y Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

febrero no paga cuota escolar. Además, recalcó que si el demandado hubiera querido cuestionar la redacción lo tendría que haber hecho antes de firmarlo y no en esa oportunidad, tres meses después de habérsele notificado la homologación.

El señor juez de grado entendió que la petición del demandado importó un planteo extemporáneo de nulidad de la notificación efectuada el 25 de agosto de 2022. En base a ello, lo rechazó y -en consecuencia- también desestimó lo solicitado respecto a la interpretación del convenio ya homologado. Con respecto a la retención directa dijo que ello era una forma de agitlizar el cumplimiento riguroso de la cuota alimentaria, por lo que desestimó también su levantamiento.

Como se indicó precedentemente, en sus agravios el demandado refirió

que no planteó la nulidad de la notificación, que únicamente lo mencionó para justificar la razón por la cual no había acompañado los recibos de sueldo. Por ello,

pidió revisar la decisión del juez de grado y que se interpretara correctamente el convenio firmado, en el sentido de que no le corresponde abonar en los meses de diciembre el equivalente al 25% del sueldo ya que durante ese período abona la cuota escolar.

Al contestar el memorial, la actora insistió en que este planteo era extemporáneo. La defensora de Menores adhirió a estos fundamentos.

V- La primera cuestión a...

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