M. V. Y OTRO c/ B. E. O. s/ALIMENTOS

Número de expedienteCIV 015237/2017/CA003
Fecha01 Octubre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

15237/2017

M.

  1. Y OTRO c/ B. E. O s/ALIMENTOS

    Nota: Se deja constancia que las presentes actuaciones quedaron colocadas virtualmente por error en una carpeta interna de trabajo.

    Advertida tal circunstancia, se pasan a la firma en el sistema Lex 100

    sin más trámite. Buenos Aires, 1° de octubre de 2020.-

    MARÍA BELÉN PUEBLA

    SECRETARIA

    Buenos Aires, 1° de octubre de 2020.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Tanto la actora como el demandado apelaron la sentencia dictada el 9/12/2019. Los recursos se fundaron a fs. 540/542

    y 544/546, cuyas contestaciones obran a fs. 555/6 y 559/61. En consecuencia, corresponde que el Tribunal dicte un pronunciamiento al respecto.

  3. Tras considerar que la beneficiaria no se encontró

    incursa en la causal de indignidad planteada por el progenitor, la sentenciante admitió la demanda entablada y, en consecuencia,

    condenó a E.O.B. a abonar en concepto de cuota alimentaria en favor de su hija C.B., la suma de pesos diez mil ($10.000) mensuales,

    pagaderos del día 1° al 5 de cada mes, por adelantado, con más los intereses señalados. Decidió que la prestación alimentaria debía regir desde el 25 de noviembre de 2016 y estableció las costas a cargo del alimentante.

  4. Lo primero que corresponde señalar es que el demandado si bien entendió que el rechazo de la defensa de indignidad no fue analizado correctamente, desistió parcialmente del recurso de apelación interpuesto en lo que hace a ese asunto, por las Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    razones explicitadas en la presentación del día 5/02/2020, por la cual este colegiado se ve eximido de efectuar manifestaciones al respecto.

    Aclarado ese punto, la madre cuestiona (i) el reducido quantum de la cuota alimentaria fijada por la juez a quo; (ii) la falta de fijación de un incremento, dado que en el escrito de inicio solicitó una cuota alimentaria del orden de los $16.000 con más el 25% de aumento semestral.

    En cambio, por su lado, el progenitor se queja del monto de esa cuota alimentaria al considerarla elevada, como de la tasa de interés del 8%.

    De las constancias virtuales de la causa surgen como elementos de juicio importantes los siguientes: (i) la presentación a fs.

    52/61 de

    V.M., en representación de su hija C.B., promoviendo juicio por alimentos contra E.O.B., padre de la nombrada; (ii) el acuerdo al que arribaron las partes en el marco del expediente conexo “B. contra M. s/ alimentos” (N 63061/09) en el que cada parte asumió

    los gastos de manutención del hijo con el que convivían hasta la edad de 21 años –L. a cargo del padre y C. de la madre-; (iii) la audiencia celebrada bajo los términos del art. 639 del CPCC en la que no se arribó a acuerdo alguno (ver acta de fs. 78); (iv) la fijación de una cuota alimentaria provisoria de $6.000 a favor de C.B., con fecha 20

    de marzo de 2018, que fue confirmada por este colegiado el 4/04/2019

    (ver fs. 504/505); (v) la partida de nacimiento de fs. 51 que da cuenta que la alimentada alcanzó la mayoría de edad (20 años, nacida el 20/05/2001 –v. fs. 51-).

    Sabido es que la obligación alimentaria de los progenitores con relación a sus hijos menores se encuentra regulada en los arts. 658 y ss. del CCyC y se funda en los deberes atinentes a la responsabilidad parental, los que se originan en el hecho de la procreación. En el caso del hijo mayor de edad en el art. 662 del mismo ordenamiento.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Durante la minoridad, “si se trata de los alimentos debidos por los padres a su hijo menor de edad la condición para su procedencia no es aquí la indigencia del hijo, sino simplemente su minoridad generadora de obligación para los padres como un efecto propio de la patria potestad” (L., C.A.R. y U.,

    J.A., Juicio de Alimentos, H., Bs. As., 1997, p. 44).

    Este deber encuentra igual fundamento en nuestro derecho constitucional a tenor de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo. En especial, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en sus dos primeros incisos que “Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Esta normativa se ve reforzada tras la sanción de la ley 26.061, cuyo art. 7 sentencia que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Más allá de lo anterior, es cierto que se ha dicho que “La cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad, pero con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación” (CNCiv, sala C, 09/12/2004,

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    T., G.G.c.G., A. L.

    , La Ley Online; ídem, sala F, 13/10/2005, “S.

    J.,

    V.G.c.P., F.E., LA LEY 2006-F-815; etc.).

    El hecho que, en el ínterin del trámite del proceso, la alimentada hubiera adquirido la mayoría de edad, no modifica el resultado de los lineamientos expuestos. Por otra parte, tanto la cuota o la modalidad que las partes convinieron como la señalada en la sentencia, es esencialmente provisional y podría modificarse si cambian las circunstancias tenidas en cuenta tales como las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante (B., G. A “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pto. 346

    pág. 330, ed. Astrea), lo que debe ser acreditado por los interesados.

    El sólo transcurso del tiempo conlleva mayores erogaciones, circunstancia que prácticamente no puede ser discutida,

    pues es lógico suponer nuevas y concretas necesidades de los hijos a partir de la mayor edad, como así también –en contraposición- la pérdida del poder adquisitivo debido al fenómeno inflacionario. Por ello, es susceptible de configurar, en la normalidad de los casos, una pauta de interés a tener en cuenta a los efectos de evaluar este tipo de pedidos, no sólo cuando se atraviesan períodos de cierta inflación –

    como el que indudablemente se verificó en los tiempos en que en el caso se mantuvo vigente la cuota alimentaria- sino además por el lógico incremento del consumo que se genera a partir de la mayor edad de la alimentada, el límite en la apreciación del pretendido incremento está dado, precisamente, por las necesidades a cubrir (CNCiv., S.H., R. 535.529 del 8 de octubre de 2009).

    Existen rubros que indudablemente no se encuentran alcanzados por dichas prestaciones en especie, tales como el de los alimentos, vestimenta y salidas de esparcimiento, entre otros.

    No obstante, la cuota alimentaria debe guardar un prudente equilibrio entre factores que adquieren relevancia, esto es las necesidades que tienden a cubrir y la aptitud del obligado para cubrir Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    29593057#269400433#20201001151730017

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    tal finalidad, pero cabe agregar, que ello es así con la prevención que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación (íd. Sala C. 32.527 del 27-10-

    87, r. 33.304 del 19-11-87, entre otros).

    Incluso se ha sostenido que la insuficiencia de ingresos no releva al progenitor de cumplir con su obligación, “pues se encuentra constreñido a trabajar de tal manera que pueda procurarse los...

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