Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Octubre de 2020, expediente CIV 015237/2017/CA003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

15237/2017

M.

  1. Y OTRO c/ B. E. O s/ALIMENTOS

    Nota: Se deja constancia que las presentes actuaciones quedaron colocadas virtualmente por error en una carpeta interna de trabajo.

    Advertida tal circunstancia, se pasan a la firma en el sistema Lex 100

    sin más trámite. Buenos Aires, 1° de octubre de 2020.-

    MARÍA BELÉN PUEBLA

    SECRETARIA

    Buenos Aires, 1° de octubre de 2020.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Tanto la actora como el demandado apelaron la sentencia dictada el 9/12/2019. Los recursos se fundaron a fs. 540/542

    y 544/546, cuyas contestaciones obran a fs. 555/6 y 559/61. En consecuencia, corresponde que el Tribunal dicte un pronunciamiento al respecto.

  3. Tras considerar que la beneficiaria no se encontró

    incursa en la causal de indignidad planteada por el progenitor, la sentenciante admitió la demanda entablada y, en consecuencia,

    condenó a E.O.B. a abonar en concepto de cuota alimentaria en favor de su hija C.B., la suma de pesos diez mil ($10.000) mensuales,

    pagaderos del día 1° al 5 de cada mes, por adelantado, con más los intereses señalados. Decidió que la prestación alimentaria debía regir desde el 25 de noviembre de 2016 y estableció las costas a cargo del alimentante.

  4. Lo primero que corresponde señalar es que el demandado si bien entendió que el rechazo de la defensa de indignidad no fue analizado correctamente, desistió parcialmente del recurso de apelación interpuesto en lo que hace a ese asunto, por las Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    razones explicitadas en la presentación del día 5/02/2020, por la cual este colegiado se ve eximido de efectuar manifestaciones al respecto.

    Aclarado ese punto, la madre cuestiona (i) el reducido quantum de la cuota alimentaria fijada por la juez a quo; (ii) la falta de fijación de un incremento, dado que en el escrito de inicio solicitó una cuota alimentaria del orden de los $16.000 con más el 25% de aumento semestral.

    En cambio, por su lado, el progenitor se queja del monto de esa cuota alimentaria al considerarla elevada, como de la tasa de interés del 8%.

    De las constancias virtuales de la causa surgen como elementos de juicio importantes los siguientes: (i) la presentación a fs.

    52/61 de

    V.M., en representación de su hija C.B., promoviendo juicio por alimentos contra E.O.B., padre de la nombrada; (ii) el acuerdo al que arribaron las partes en el marco del expediente conexo “B. contra M. s/ alimentos” (N 63061/09) en el que cada parte asumió

    los gastos de manutención del hijo con el que convivían hasta la edad de 21 años –L. a cargo del padre y C. de la madre-; (iii) la audiencia celebrada bajo los términos del art. 639 del CPCC en la que no se arribó a acuerdo alguno (ver acta de fs. 78); (iv) la fijación de una cuota alimentaria provisoria de $6.000 a favor de C.B., con fecha 20

    de marzo de 2018, que fue confirmada por este colegiado el 4/04/2019

    (ver fs. 504/505); (v) la partida de nacimiento de fs. 51 que da cuenta que la alimentada alcanzó la mayoría de edad (20 años, nacida el 20/05/2001 –v. fs. 51-).

    Sabido es que la obligación alimentaria de los progenitores con relación a sus hijos menores se encuentra regulada en los arts. 658 y ss. del CCyC y se funda en los deberes atinentes a la responsabilidad parental, los que se originan en el hecho de la procreación. En el caso del hijo mayor de edad en el art. 662 del mismo ordenamiento.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Durante la minoridad, “si se trata de los alimentos debidos por los padres a su hijo menor de edad la condición para su procedencia no es aquí la indigencia del hijo, sino simplemente su minoridad generadora de obligación para los padres como un efecto propio de la patria potestad” (L., C.A.R. y U.,

    J.A., Juicio de Alimentos, H., Bs. As., 1997, p. 44).

    Este deber encuentra igual fundamento en nuestro derecho constitucional a tenor de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo. En especial, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en sus dos primeros incisos que “Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”...

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