Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 062829/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

E.. n° 62829/2022 “EN-M TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

c/ENTER EDUCATION SA s/PROCESO DE EJECUCION”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución del 06/07/2023 el Tribunal a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, con costas (conf.

    art. 558 del C.P.C.C.N.).

    En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida hasta hacerse íntegro pago de los montos reclamados, con más intereses.

    I.1.- Para así decidir, recordó que la parte actora promovió la presente ejecución fiscal contra ENTER EDUCATION S.A. a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 39.000.000 que consignaba el Certificado de Deuda n°

    CE-2022-118978405-APN-SE#MT, conforme lo dispuesto por la Resolución RESOL-2020-37-APN-SE#MT del 10/03/2020.

    Indicó que la accionada, al contestar la demanda, opuso la excepción de inhabilidad de título.

    Al respecto, el sentenciante recordó que la defensa interpuesta sólo podía ser fundada en las formas extrínsecas de la boleta de deuda, la liquidez y la exigibilidad de la deuda y la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal (conf. A.H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal civil, t. V., pág. 284, P.J., Tratado de las Ejecuciones, pág. 207 N° 112), quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación, en cuyo ámbito y en especial referencia al caso de autos, por hallarse incluido lo relativo a la determinación de la deuda (conf.

    Palacio LE Derecho Procesal Civil, t. VII, pág. 767/8).

    Añadió que la jurisprudencia del Fuero señaló que, como principio, la sola presentación del título de deuda habilitaba la vía ejecutiva siempre que en él se consignara el nombre del deudor, su domicilio, fecha y firma de la autoridad administrativa y demás datos indispensables que hacían a su validez extrínseca. Citó jurisprudencia de esta Sala en su anterior integración como sustento.

    Sobre la base de lo expuesto y valorando que el título ejecutivo que emanaba de la Administración tenía la característica de origen unilateral, toda Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    vez que éste surgía de la ley y se documentaba por sus funcionarios con las formalidades que la propia ley señalaba, y tras destacar su autonomía;

    consideró que el documento cabeza de la presente actuación, reunía los requisitos de validez formal que exigía la norma procesal; así, por no haberse acreditado en autos los casos de excepción señalados en los párrafos precedentes, rechazó la defensa articulada.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 02/08/2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fundó en el mismo acto.

    Señaló que si bien interpuso la excepción de inhabilidad de título, a través de ella “…se plantea como excepción de pago parcial según prescribe el art. 6° del art. 544 del CPCCN y/o como un cumplimiento parcial de la condición o prestación según prescribe el art. 545 inc. 2 del CPCCN (el resaltado es original).

    Argumentó que presentó la inhabilidad tras entender que no podía hacer una misma fundamentación bajo dos excepciones distintas, señalando que dentro de la fundamentación efectuada para cuestionar el título ejecutivo (art.

    545 inc 2° del C.P.C.C.N.) se indicó que su parte había realizado una liquidación exhaustiva de los pagos y gastos que no fue analizada en la sentencia recaída en la presente ejecución.

    Interpretó que para el hipotético caso en que se denegara la defensa planteada, debió tomarse como una excepción de pago parcial, descontando los importes declarados y reconocidos por la demandante, quien no se ha opuesto a los mismos, tras entender que por haber declarado sobre la modalidad o extemporaneidad de éstos, quedaron aceptados todos y cada uno de ellos.

  3. Que la parte actora con fecha 18/08/2023 contestó los agravios en traslado, solicitando su rechazo (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.). En subsidio, dio respuesta a los mismos.

    Recordó que el fundamento de la recurrente es la errónea interpretación efectuada por el Tribunal a quo respecto de la defensa interpuesta, en el sentido que se analizó una distinta defensa a la propuesta, dando así –a su parecer- una incorrecta resolución.

    Consideró que de esta forma el demandado introduce nuevas cuestiones cuya resolución daría lugar a la configuración de un caso de extra Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    petita al resolverse “…algo diferente a lo solicitado por la actora cuando en verdad la excepción de pago parcial no fue planteada como tal por aquella”, sin perjuicio de destacar que su parte nada manifestó con relación a la excepción de pago parcial que pretende introducir. Argumentó que su contraria presentó

    reiteraciones de las ya expuestas en su contestación de demanda.

    Asimismo indicó que es errónea la aseveración efectuada por la recurrente en cuanto a que la su parte aceptó los importes declarados, puesto que denunció que fue desconocida en su totalidad la documentación acompañada en autos.

    Acto seguido sostuvo que el apelante se limitó a intentar sostener que no existe mora administrativa, sin formular más que consideraciones genéricas;

    que no logran enervar las conclusiones que dan sustento a la decisión en recurso; reiterando que, a su parecer, los agravios esgrimidos por la ejecutada son insuficientes, carentes de sustento válido razón por la cual deben ser desestimados por improcedentes.

  4. Que, así las cosas, cabe destacar que de la compulsa del escrito de inicio y la documental adjuntada, surge que el objeto de los mismos es la ejecución del Certificado de Deuda n° CE-2022-118978405-APN-SE#MT, por el cobro de la suma de $ 39.000.000, emitido de conformidad con lo decidido por la Resolución RESOL-2020-37-APN-SE#MT del 10/03/2020

    Con fecha 02/05/2023 la ejecutada se presentó en autos y opuso excepción de inhabilidad de título, la cual fuera rechazada en la instancia anterior; debiéndose reparar en que ésta fue fundada en el cuestionamiento del procedimiento seguido en sede administrativa así como también de las resoluciones del certificado allí emitidas -este último en cuanto al crédito consignado en el mismo- tras sostener que los decisorios...

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