Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 061732/2022/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación Expte. n° – CA1 – Juz. 101.-

M., T.R.c.C., J. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

.-

Buenos Aires, febrero 23 de 2023.JML.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 7 de febrero de 2023 (ver fs.

    54), mantenida en la del día 14 del mismo mes y año (ver fs. 58), en la que el Sr. Juez de Grado desestimó el pedido de declaración de rebeldía de la citada en garantía y la medida cautelar solicitada, por la parte actora, con el alcance que allí luce, alza sus quejas la recién mencionada en la presentación del día 8

    de febrero de 2023 (ver fs. 55/57).

  2. Diremos de manera preliminar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros;

    íd. Sala “J”, autos “., K. S. c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/

    Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

    III.Liminarmente, cabe destacar que el Tribunal de apelación está

    facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 26/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (conf. C.N.Civil., Sala “A”, c. 313.392 del 26/12/00; íd. c. 597.925 del 8/5/12

    y c. 71723/2018/CA001 del 22/09/21; entre muchos otros; íd. Sala “E”, c.

    551.522 del 29/3/10, c. 551.522 del 15/03/11, c. 573.984 del 15/03/11, c.

    597.984 del 29/03/12; entre muchos otros).

    Ahora bien, pese al esfuerzo realizado por la representación letrada de la recurrente, en el escrito mencionado en el considerando I (ver fs.

    55/57 de estos obrados), no se advierte que existan reunidos elementos de convicción que indiquen que lo decidido en el punto I de la resolución recurrida le cause gravamen irreparable (arg. art. 242 inc. 3 del Código Procesal).

    Es que, en el caso, si bien el Magistrado no admitió el pedido de declaración de rebeldía de la citada en garantía por las consideraciones allí

    USO OFICIAL

    vertidas dispuso -en forma expresa- “…Sin perjuicio de ello, atento la incomparecencia de la mencionada aseguradora pese a encontrarse debidamente notificada (ver aquí), se tiene por constituido su domicilio en los estrados del Juzgado, haciéndosele saber que las sucesivas providencias le serán notificadas en los términos previstos por el art. 133 de Código Procesal…” (ver punto 1ro. 4to., párrafo de la resolución de fs. 54).

    P. que al aplicar a la incomparecencia de la aseguradora el principal efecto de la rebeldía (arg. art. 59 segundo párrafo del Código Procesal), la decisión arribada no le causa gravamen en los términos del art.

    242 ya citado del ordenamiento legal de forma, pues las notificaciones sucesivas serán realizadas por el ministerio de la ley, es decir, en los términos del art. 133 del ordenamiento legal de forma ya aludido.

    Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que compete al Tribunal mencionadas en el párrafo primero de este considerando (C.N.Civil.,

    Sala “E”, c. 35373/2021/CA1 del 24/11/21, entre muchos otros; id. Sala “B”

    1. 23.442/2011 del 29/03/21; entre muchos otros); corresponde declarar inapelable el punto 1ro. de la resolución dictada el 7 de febrero de 2023 (ver fs. 54), mantenida el día 14 del mismo mes y año (ver fs. 58).

  3. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional,

    por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 26/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por ello, se ha dicho que la tutela...

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