Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Agosto de 2020, expediente CCF 014572/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 14572/2019 -S.I- “M., T. C/ OSDE S/ SUMARISIMO DE

SALUD”

Juzgado nº: 5

Secretaría nº: 10

Buenos Aires, de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 152,

fundado a fs. 154/163 -el que no fue respondido por la accionante, cfr. fs. 168-, y cuya vista al Ministerio Público de la Defensa luce a fs. 172/174, contra la resolución de fs. 112/113, y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora. En consecuencia, el magistrado ordenó a la Organización de Servicios Empresarios (OSDE) brindar al hijo de la amparista la cobertura integral y sin costo alguno de las prestaciones de kinesiología motora a domicilio, equinoterapia, triciclo ortopédico para kinesiología motora y pañales,

    en la cantidad, características y frecuencias indicadas por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva. Por lo demás, rechazó la cobertura requerida en lo relativo al gel de ducha y al suplemento dietario “Fresulin”, por tratarse de insumos de venta libre, y quedó pendiente de resolución lo peticionado en torno al aceite de cannabis, que finalmente se resolvió a fs. 131 (cfr. fs.

    111/112).

    Contra el pronunciamiento de fs. 111/112, la accionada apeló a fs. 152 y el recurso fue concedido a fs. 153 (primer párrafo).

  2. La demandada solicitó la revocación de lo decidido a fs.

    111/112 sobre agravios que pueden resumirse así: a) no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. En tal Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    sentido, manifestó que puso a disposición de la amparista efectores contratados para brindar las prestaciones requeridas y que nada en la normativa vigente le impone abonar determinado arancel a los prestadores que son ajenos a su cartilla,

    sin perjuicio de los montos de reintegro que su parte ofrece como beneficio adicional, según corresponda al plan de afiliación. Agregó que la equinoterapia no es una prestación reconocida como especialidad médica por las autoridades de aplicación y b) lo decidido implica un anticipo de sentencia sobre la cuestión de fondo que no puede ser tolerado bajo ningún aspecto.

  3. Primeramente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del hijo de la amparista (cfr. copia del certificado obrante a fs. 6) ni su afiliación a la demandada –cfr. fs. 5-, como tampoco la enfermedad que padece (Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, Parálisis cerebral infantil, Retraso mental, no especificado,

    1. de la marcha y de la movilidad, Incontinencia fecal, Incontinencia urinaria, no especificada).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de otorgar –cautelarmente- la cobertura de las prestaciones solicitadas.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),

    rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901...

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