Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 082240/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 82.240/16

En Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “E.N. – Mº

de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria c/ Di Marco, J.C. s/ proceso de conocimiento”, causa nº 82.240/16, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2022,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante: PSA), entabló demanda por cobro de pesos contra el señor J.C.D.M., por la suma de pesos ciento cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho con seis centavos ($104.438,06), con más lo que se estime corresponder por intereses y costas,

    en el entendimiento de que el nombrado había percibido en forma simultánea, entre los meses de agosto de 2001 y febrero de 2007 inclusive, un haber previsional en su calidad de personal retirado de la Fuerza Aérea Argentina y una remuneración por desempeñar un cargo en la PSA. Como causa fuente del crédito, se invocó que dicha circunstancia se hallaría en contra de lo dispuesto en el decreto nº 894/01, en tanto el funcionario había omitido optar, al momento del dictado de dicho decreto, por la percepción de uno de los referidos haberes.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, el señor Juez de grado, luego de rechazar las excepciones de falta legitimación activa y de prescripción opuestas por el Sr. J.C.D.M., hizo lugar a la demanda deducida por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria, y en consecuencia, dispuso que el Sr. Di Marco debía abonar los montos en concepto de sueldo,

    percibidos durante los meses de agosto de 2001 a febrero de 2007, conforme la liquidación cuya confección se colocó en cabeza de la parte actora, y hasta el momento del efectivo pago, en los términos del considerando VII del decisorio referido, con costas al vencido.

    En cuanto al modo de cálculo de la condena, se dispuso que las sumas adeudadas devengarían intereses, desde que cada una de ellas es debida, conforme la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, se comenzó por reseñar la normativa involucrada en el caso,

    poniendo de resalto que:

    - el Poder Ejecutivo aprobó un régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional por conducto del decreto nº

    8566/61, y declaró incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal, alcanzando a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñen en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los cuerpos de seguridad y defensa (cfr. arts. 1 y 2);

    - mediante el decreto nº 8533/61 (arts. 1 y 8), se estableció la cesantía de agentes del Estado que fueran titulares de jubilaciones ordinarias o prestaciones similares o que reúnan los requisitos para obtener tales beneficios; y se reglamentó la forma en que se iban a efectuar las indemnizaciones correspondientes;

    - por decreto nº 9677/61 (arts. 1, 7 y 8), se decidió no incluir en las disposiciones del decreto nº 8533/61 a la jurisdicción de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad y defensa y otros organismos del Estado Nacional; se ampliaron los alcances del decreto nº 8566/61, declarando incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal; se aclaró que dichas incompatibilidades no serían de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad y defensa que tengan establecido con anterioridad un régimen especial de incompatibilidades, en cuyo caso el mismo continuará en aplicación y que tampoco eran aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí, o de éstos con jubilaciones; retiros o pensiones.

    En este orden, en el pronunciamiento de grado se destacó que por medio del decreto nº 894/01, se modificaron las disposiciones de los decretos Nros. 8566/61 y 9677/61

    mencionados: se incorporó al artículo 1º del decreto nº 8566/61, el siguiente texto: “[e]l desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios” (art. 1 del Dto. nº 894/01); y se sustituyó la última parte del artículo 8 del decreto nº 9677/61, eliminando la excepción al régimen de incompatibilidad en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos con jubilaciones,

    retiros o pensiones en el ámbito de las Fuerzas Armadas y Seguridad y demás organismos mencionados en dicha norma (art. 7 del D.. nº 894/01).

    Asimismo, se señaló que, en cuanto al personal afectado por dicha incompatibilidad, el art. 2 del decreto nº 894/01 se posibilitaba optar entre: a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente; o, b) solicitar la suspensión del Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 82.240/16

    haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.

    En definitiva, en la sentencia bajo reseña se interpretó que el mencionado reglamento había restablecido el texto original del decreto nº 8566/61 respecto de las incompatibilidades para todo el personal de la Administración Nacional que se desempeñe en los servicios civiles y al personal militar de las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad y defensa que estuviese percibiendo un haber previsional o de retiro. Y, a su vez,

    con relación a su aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha, que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del decreto, sus modificatorios y complementarios.

    Paralelamente, en la instancia anterior se recordó que la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional nº 25.164, establece límites a las personas que perciben un haber jubilatorio o de retiro y, simultáneamente, prestan servicios rentados en la Administración Pública; regula los impedimentos para el ingreso a personas que gozaren de un beneficio previsional, salvo a aquellas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad, y dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, mediante el pago de una indemnización (arts. 5 y 21).

    Por su parte, se destacó lo dispuesto en la Ley nº 24.156, en cuanto prescribe que “[t]oda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial” (art. 130), y que “[l]a acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes […], prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas” (art. 131).

    Sentado lo expuesto, en el fallo de grado se efectuó la reseña del expediente administrativo EXP-PSA:0006248/15, destacando las siguientes constancias:

    - intimación del 26/10/2005 cursada por la PSA, dirigida al Sr. Di Marco para que en el plazo de cinco (5) días corridos optase entre la percepción del haber previsional o de retiro y entre continuar desempeñándose como agente de la institución, en virtud de las incompatibilidades previstas por el decreto nº 894/01 (fs. 8);

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    - comunicación del 4/10/2006 mediante la cual se le hizo saber al nombrado que se encontraba dentro de las incompatibilidades previstas por el decreto nº 894/01,

    intimándolo nuevamente para que en el plazo de cinco (5) días corridos ejerciera la opción referida, haciéndole saber también que, en caso de silencio, se consideraría que optó...

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