Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 025740/2020/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
25740/2020
M. A. SA c/ G., A. E. s/EJECUCION HIPOTECARIA
Juzgado n° 55 – Expte. n° 25740/2020/CA2
Buenos Aires, agosto de 2022.
Vistos y considerando I.A. la causa a esta Sala con motivo de las
apelaciones concedidas a las partes contra el resolutorio de fs. 178.
Los escritos que ofician de memoriales obran a fs. 182/184 y 185/188
y fueron contestados a fs. 190 y 191/197.
La sentencia rechazó la inhabilidad de título y
prescripción opuestas y mandó a llevar adelante la ejecución por el
capital reclamado más intereses al 6% anual por todo concepto y
costas.
Ambas partes objetan el fallo. La demandada por la
desestimación de sus excepciones y la actora por la tasa de interés.
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i) La parte accionada insiste con la improcedencia de
la ejecución pero incumple la técnica recursiva (arts. 265 y 266,
Código Procesal), en la medida que en lugar de rebatir los argumentos
esenciales que llevaron al juez de grado a desestimar las excepciones,
intenta reeditar los argumentos esbozados al apersonarse al proceso
(fs. 141/145), acertadamente desestimados en el fallo, comenzando
por la improcedente intromisión en la causal de la obligación que se
ejecuta, lo cual se halla vedado en el acotado marco de este proceso
ejecutivo.
Obsérvese que la ponderación del juez en cuanto a que
las manifestaciones que efectuó al oponer la excepción de inhabilidad
de título no constituyeron una negativa en los términos requeridos por
el art. 544 del Código Procesal, no ha sido eficazmente refutada. A
Fecha de firma: 26/08/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
pesar de que en el pretenso memorial se sostiene lo contrario, la
recurrente pone el foco en un supuesto error de la sentencia
verificatoria sin negar la deuda en forma concreta y categórica como
la norma exige.
A su vez, el señalamiento anterior deriva en otra
insistencia inadmisible. Ciertamente, la sentencia verificatoria dictada
en el proceso concursal de la demandada hizo mérito de la existencia,
extensión y privilegio de la obligación aquí reclamada (art. 36, ley
24.522; fs. 12/43) y de ese tópico no se hace cargo la apelante, sino
que pretende hacer pie en un supuesto equívoco incurrido en aquella
sentencia que no acreditó haber puesto crisis ante el juez comercial a
través del incidente de revisión pertinente. Pues bien, el juzgador se
explayó en el fallo en torno a la incidencia del proceso comercial
sobre éste y ninguna crítica eficaz se formula al respecto.
Resultan de insoslayable ponderación, en ese sentido, las
manifestaciones efectuadas por el síndico ante su citación a este
proceso: “…del análisis de la presente ejecución hipotecaria, no tengo
objeciones que efectuar, ya que tanto mi informe del Art. 35, Ley
24.522, como la providencia emitida por el Juzgado Civil Nº 3,
interviniente de San Carlos de Bariloche en su resolución del Art. 36,
reconocieron un crédito a favor de M.A.S., por el importe
coincidente de la presente ejecución hipotecaria de u$s 68.403.90. y
con el carácter de privilegio especial” (fs. 174/176). Este elemento
también fue meritado por el juzgador y no media referencia alguna en
esta instancia que intente ponerla en crisis.
Pues bien, en modo alguno pueden dejarse de lado los
efectos que para el...
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