Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 025740/2020/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

25740/2020

M. A. SA c/ G., A. E. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Juzgado n° 55 – Expte. n° 25740/2020/CA2

Buenos Aires, agosto de 2022.

Vistos y considerando I.A. la causa a esta Sala con motivo de las

apelaciones concedidas a las partes contra el resolutorio de fs. 178.

Los escritos que ofician de memoriales obran a fs. 182/184 y 185/188

y fueron contestados a fs. 190 y 191/197.

La sentencia rechazó la inhabilidad de título y

prescripción opuestas y mandó a llevar adelante la ejecución por el

capital reclamado más intereses al 6% anual por todo concepto y

costas.

Ambas partes objetan el fallo. La demandada por la

desestimación de sus excepciones y la actora por la tasa de interés.

  1. i) La parte accionada insiste con la improcedencia de

    la ejecución pero incumple la técnica recursiva (arts. 265 y 266,

    Código Procesal), en la medida que en lugar de rebatir los argumentos

    esenciales que llevaron al juez de grado a desestimar las excepciones,

    intenta reeditar los argumentos esbozados al apersonarse al proceso

    (fs. 141/145), acertadamente desestimados en el fallo, comenzando

    por la improcedente intromisión en la causal de la obligación que se

    ejecuta, lo cual se halla vedado en el acotado marco de este proceso

    ejecutivo.

    Obsérvese que la ponderación del juez en cuanto a que

    las manifestaciones que efectuó al oponer la excepción de inhabilidad

    de título no constituyeron una negativa en los términos requeridos por

    el art. 544 del Código Procesal, no ha sido eficazmente refutada. A

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    pesar de que en el pretenso memorial se sostiene lo contrario, la

    recurrente pone el foco en un supuesto error de la sentencia

    verificatoria sin negar la deuda en forma concreta y categórica como

    la norma exige.

    A su vez, el señalamiento anterior deriva en otra

    insistencia inadmisible. Ciertamente, la sentencia verificatoria dictada

    en el proceso concursal de la demandada hizo mérito de la existencia,

    extensión y privilegio de la obligación aquí reclamada (art. 36, ley

    24.522; fs. 12/43) y de ese tópico no se hace cargo la apelante, sino

    que pretende hacer pie en un supuesto equívoco incurrido en aquella

    sentencia que no acreditó haber puesto crisis ante el juez comercial a

    través del incidente de revisión pertinente. Pues bien, el juzgador se

    explayó en el fallo en torno a la incidencia del proceso comercial

    sobre éste y ninguna crítica eficaz se formula al respecto.

    Resultan de insoslayable ponderación, en ese sentido, las

    manifestaciones efectuadas por el síndico ante su citación a este

    proceso: “…del análisis de la presente ejecución hipotecaria, no tengo

    objeciones que efectuar, ya que tanto mi informe del Art. 35, Ley

    24.522, como la providencia emitida por el Juzgado Civil Nº 3,

    interviniente de San Carlos de Bariloche en su resolución del Art. 36,

    reconocieron un crédito a favor de M.A.S., por el importe

    coincidente de la presente ejecución hipotecaria de u$s 68.403.90. y

    con el carácter de privilegio especial” (fs. 174/176). Este elemento

    también fue meritado por el juzgador y no media referencia alguna en

    esta instancia que intente ponerla en crisis.

    Pues bien, en modo alguno pueden dejarse de lado los

    efectos que para el...

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