Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 1 de Septiembre de 2017, expediente CIV 100255/2012

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 100255/2012 M.A.S. Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MLB Y VISTOS:

I.-Vienen los autos a este Tribunal a fin de conocer sobre el recurso interpuesto por el Sr. Defensor Público Curador contra la sentencia dictada a fs. 599/605.-

  1. La sentencia atacada restringió la capacidad de A.S.M., especificando que para los actos de disposición requiere de la representación del Sr. Defensor Curador Público y que deberá contar con el apoyo del mencionado Defensor para los actos de administración de los recursos de salud. El Sr. Defensor Curador Público solicita en cambio, que sólo se lo designe como sistema de apoyo, y no como representante legal de la causante.-

    Corresponde en primer término entender sobre lo resuelto en relación a la determinación de la capacidad de la Sra. M., para luego avocarse al recurso interpuesto respecto del sistema de apoyo establecido.-

  2. En el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de los prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.

    En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 –Ley Nacional de Salud Mental-.

    Cabe destacar que la revisión periódica de la sentencia, que es una de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12.4), se encuentra contemplada también en la ley de Salud Mental (art. 42).-

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12107479#186807270#20170901093022428 Así, el artículo 152 ter del Cód. Civil, ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26.657, disponía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.-

    En la actualidad, con el Nuevo Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica sólo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v.

    K. de C., A. –F., S.E. –H., M., “Bases para una relectura de la restricción de a la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).-

    En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” –a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso”...

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