Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Abril de 2021, expediente CIV 054204/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M.S.P. Y OTRO C/

V. D. R. S.A D. T. C. E

I. L Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N° CIV 54204/2014- JUZG.: 13

LIBRE. N CIV/54204/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.S.P. Y OTRO C/ V.D. R.S.A D.T. C. E

I. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.219/223, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I. La sentencia En la tarde del 26 de marzo de 2013, en el cruce de las calles Chacabuco e H.Y. de esta ciudad, el Chevrolet Aveo xxx-xxx al mando de su dueño S.P.M., fue embestido por el colectivo Mercedes Benz xxx-xxx de la línea xx, de propiedad de V.

  1. R. S.A.

    La sentencia dictada en el presente juicio iniciado por el primero, condenó a la aludida firma, con extensión a P. M. d. S.

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    del T.P.P. sin tener en cuenta la franquicia invocada, al pago de $

    60.991, más intereses y costas.

    II. Los recursos El fallo fue apelado por ambas partes. La parte actora, como sucesora del demandante, en su memorial de fs.

    276/277, contestado a fs.279, reclama el incremento de lo establecido en concepto de desvalorización, lucro cesante y privación de uso y el reconocimiento del daño moral.

    La contraria, en su presentación de fs. 252/257,

    respondida a fs.271/275, cuestiona lo decidido en cuanto a la franquicia y los intereses.

    III.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad me abocaré al cuestionamiento de su cuantificación.

    En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  2. Desvalorización del rodado Ha dicho en reiteradas oportunidades esta la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo choque la produce, como -su opuesto- que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil,

    estado en que quedó al ser reparado, etc.2

    1

    C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

    2

    cf. C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L.

    269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08; ídem CIV/4858/2012/CA1 del 2/9/16

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Aun cuando se admita que el hecho de que las reparaciones no se hubieran efectuado no necesariamente obsta a la procedencia de esta partida3, no puede soslayarse que tal circunstancia, al dificultar su determinación, determina que corresponde optar, dentro de los porcentajes de valuación de la desvalorización, por el menor como ha decidido adecuadamente la jueza, con intereses como se indica en el apartado V de la presente, sin que se haya aportado elemento de prueba alguna que aconseje incrementar el importe establecido.

  3. Lucro cesante El art. 519 del Código Civil expresa que se llaman daños e intereses no solo al valor de la pérdida que haya sufrido, sino también al de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de esta a su debido tiempo. El art. 520

    del citado código agrega que el resarcimiento solo comprenderá los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de esa falta de cumplimiento (ver art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    La ganancia que no pudo percibirse por el incumplimiento del deudor ha de ser, entonces, objeto de reparación.

    En este sentido, se ha definido al lucro cesante como la ventaja económica esperada de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas4.

    Este lucro cesante no se presume sino que debe ser objeto de demostración5.

    En el caso su procedencia se encuentra debidamente justificada pues está demostrada la afectación del 3

    cf. Z. de G., Daños a los automotores, Ed. H., t. 1, p.140

    4

    Fallos: 306: 1409: 312:2266

    5

    Fallos: 317:144; 318:2228; 323:2930; 328:4175; Z. de G., M., Daños a los automotores, Ed. H., Buenos Aires, 1989, t. 1, ps. 262 y 373; T.R., F.A. y L.M., M.J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires,

    2004, t. I, ps. 462 y 465; L.H., E., Teoría...

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