Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Junio de 2020, expediente CIV 059779/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M.S.M. c/

V. F. D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N CIV 59779/2017-JUZG.: 80

LIBRE/HONOR. N CIV/59779/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.S.M. c/

  1. F. D. Y

    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

    425/434, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - GASTÓN MATÍAS

    POLO OLIVERA CARLOS - ALFREDO BELLUCC

    I.-

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

    I.-La sentencia En la mañana del 11 de marzo de 2017, en el cruce de las calles S.d.E. y C.P. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, chocaron el Fiat Uno MTH 355,

    al mando de T.R.O., con el Renault Scenic DZH 443, conducido por F.D.V..

    Con fundamento en que viajaba como acompañante en el Fiat, S.M.M. inició el presente juicio en el que se Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    dictó sentencia que condenó a los conductores mencionados, junto con sus respectivas aseguradoras P.S.S. y Z.A.C. de S.S., al pago de $ 355.000, más intereses y costas.

    A tal fin el juez de la causa consideró que las maniobras de quienes guiaban ambos vehículos habían sido inapropiadas y causantes de la colisión, la de T.R.O. por ignorar un cartel de PARE ubicado en la intersección y la de F. D.

  2. por no respetar la prioridad de paso que asistía a quienes circulaban por su derecha.

  3. Los recursos Tanto la actora, como ambos demandados y sus compañías de seguro apelaron el fallo.

    La primera, en su memorial de fs. 499/501,

    contestado a fs. 523/528, se queja por lo fijado en concepto de incapacidad, tratamiento psicoterapéutico y daño moral.

    Quien guiaba el Renault y su citada en garantía en su presentación de fs. 503/508, respondida a fs. 523/528 y 529/530,

    cuestionan la responsabilidad asignada y lo establecido por incapacidad, daño moral y gastos.

    El conductor del Fiat y su aseguradora al fundar su apelación a fs. 510/521, con réplica a fs. 534/541, objeta lo decidido en cuanto a la responsabilidad, la incapacidad, el tratamiento, los gastos, el daño moral, los intereses y las costas.

  4. La responsabilidad Quien se ha considerado damnificada ha dirigido su acción contra el conductor del vehículo en el que contó que viajaba como acompañante y contra el que manejaba el otro automóvil que participó en la colisión.

    He adherido al criterio que propiciaba la aplicación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ahora, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    Comercial de la Nación, aquí aplicables en función de la fecha del hecho) a los casos de transporte benévolo1.

    No obstante las fundadas opiniones que postulan un encuadre contractual para el denominado transporte benévolo,

    estimo que existen dificultades que impiden tal conceptualización.

    Considero que no es posible aplicar por analogía la legislación sobre transporte aéreo o marítimo, pues el terrestre presenta peculiares características que en esta materia resultan determinantes, como ser la posibilidad de interrumpir el viaje o hacer descender al pasajero sin obligación de conducirlo hasta su destino, lo que no es admisible en alta mar o en pleno vuelo 2. Y tampoco puede soslayarse la falta de voluntad negocial (cf. 1137 del Código Civil,

    ahora art. 957 del Código Civil y Comercial de la Nación), más aún cuando el pasajero es menor de edad o el conductor no es el propietario (por lo general el demandado solvente)3.

    De igual modo he entendido que no correspondía subsumir estas situaciones de hecho en el art. 1109 del Código Civil (ver art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación). Más allá de que esta tesitura en aras de juzgar con benevolencia al transportador disminuye la protección de la víctima; la supuesta participación en la creación del riesgo del transportado que funda esta opinión, no implica, salvo circunstancias excepcionales, la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone al dueño o guardián; y el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho 1

    Ver C.N.Civ., esta sala, “R. c/ L., del 7/5/10, en La Ley Online AR/JUR/18986/2010;

    expte. 79654/06, “F.A.R. c/ G.O.F.”, del 15/7/15; y especialmente “Ocanto c/ Salas”,

    CIV/80.963/2011/CA1, del 5/7/16.

    2

    C.N.Civ., sala A, “G. c/ M., del 23/2/12, en La Ley 2012-D, p. 13, disidencia parcial del doctor P..

    3

    C.N.Civ., sala E, “.,M. c/ T.,S.C.”, del 14/7/14, en La Ley Online AR/JUR/44986/2014.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    esa consecuencia hubiere podido habitual o razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa4.

    Estimo que esta interpretación ha sido reforzada con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación que, bajo el epígrafe Accidentes de tránsito, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Y también con el art. 1719 del mismo cuerpo legal que prescribe, con el título de Asunción de riesgos, que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal5.

    De todo lo expuesto se sigue que la relación de la actora con los conductores de ambos vehículos está regida por la normativa de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    4

    Fallos: 315:1570; 319:736; 324:3618.

    5

    Ver S.R., E., “El transporte benévolo en el Código Civil y Comercial de la Nación”, SJA 15/04/2015 , 55, JA 2015-II , 366.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

    En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

    esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito6.

    Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    6

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia, como adelanté, consideró

    probado el accidente y que ambos demandados habían sido responsables del entuerto.

    No está discutida la existencia del choque entre...

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