Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Abril de 2021, expediente CIV 025197/2013/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Exp. nº 25.197/2013 (se acumuló el expediente nº 29.441/2018)
Autos: “M., S.L. s/ Control de legalidad – Ley 26.061)
Juz. 12
Buenos Aires, abril 27 de 2021.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento del día 11 de agosto de 2020, en cuanto declara el estado de adoptabilidad de S.L.M., apela su progenitora, la señora L.B.M.. Presentó su memoria el día 1 de septiembre de 2020, de la cual se corrió traslado y la Defensoría Pública Tutelar nº 2 la respondió el día 8 de septiembre de 2020. La Sra.
Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó el día 4 de febrero de 2021.
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En la memoria, la madre del niño manifiesta que se opone a la declaración de estado de adoptabilidad y la consecuente privación de la responsabilidad parental de su hijo, por resultar absolutamente arbitraria y causar gravamen irreparable para él, familiares y a ella, por cuanto se la priva del derecho a ejercer o transferir la custodia o cuidado del niño.
Agrega que desde el año 2017 ha realizado tratamiento psicológico y psiquiátrico con resultado satisfactorio, lo que acreditó en auto. Además,
desde octubre de 2018, solicita su revinculación con S. y no le permitieron verlo.
Sostiene que se ha violado el art. 11 de la Ley 26.061, al no desplegar estrategia alguna en pos de evaluar la vinculación de S. con ella y mantener los lazos con su familia de origen. Por otra parte, señala que en materia de familia la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que para determinar el interés superior del niño debe preservarse la estabilidad del centro de vida. También citó que la protección del interés superior exige que el niño viva, de ser posible, con la familia biológica constituida por sus progenitores. La preponderancia que lo otorgó nuestro Máximo Tribunal a la familia biológica, tuvo como consecuencia que el interés superior del niño sea asociado con la preservación de la identidad de filiación y los lazos de origen.
Menciona que la Constitución Nacional, después de la reforma del año 1994, impone al Estado el deber incentivar y crear medidas de acción Fecha de firma: 27/04/2021
Alta en sistema: 30/04/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
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positivas para permitir a las familias contar con una amplia red de contención, asistencia médica y posibilidades económicas, con la finalidad de garantizarles el pleno goce de su responsabilidad parental,
logrando mantener así los lazos de sangre. Si bien no se aniquilan esa relación de sangre en la cuestionada resolución, el hecho de la suspensión del contacto y el pronunciamiento sobre el estado de adoptabilidad de su hijo, con la consecuente búsqueda de familias de acogimiento con la finalidad de darlo en adopción, implica el nacimiento de un vínculo con un grupo familiar ajeno que presupone concreta y ciertamente la posibilidad de que su hijo corte con su familia biológica y de contención que aún mantiene en expectativa para el futuro.
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En referencia al marco normativo que ha de regir la cuestión propuesta a debate ante esta Alzada, cabe referir que la consagración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante citado como NNA) en el ordenamiento jurídico argentino, se materializa en diversas normativas que proponen resguardar su especial condición. Tal mandato emana expresamente de la Constitución Nacional al atribuir facultades al Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (cfr. art. 75 inc. 23).
Diversos instrumentos internacionales de raigambre constitucional fortalecen la el aseguramiento de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, en especial de los NNA. Es así que se procura la igual protección social y el derecho a cuidados, a una ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (arts. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño,
incorporada a la legislación argentina mediante la Ley N° 23.849 prevé un régimen de protección integral de toda persona humana desde la concepción hasta los dieciocho años de edad. Resulta de primordial importancia la consagración en la citada Convención del principio de Fecha de firma: 27/04/2021
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supremacía del interés superior de los NNA, exigiendo su acatamiento en todas las medidas que tomen las instituciones privadas o cualquiera de los poderes del Estado (art. 3, Convención cit.). Se afirma que el interés al que refiere la fórmula no alude a una noción abstracta aplicable en forma sistemática e idéntica a todas las situaciones, requiriéndose, en consecuencia, que el intérprete emita su juicio de valor sobrecómo e concreta o se identifica al mismo en cada supuesto, en el cual se contextualiza el análisis.
Su acatamiento llevó a precisar en la Observación General n° 14
del año 2013, de ese mismo Comité, que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: un derecho a una consideración primordial para evaluarlo y tenerlo en cuenta al decidir. Esta es una obligación intrínseca para los Estados y de aplicación directa o inmediata.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: ante la disyuntiva entre dos interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva ese interés. c) Una norma de procedimiento al juzgar, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales
-cfr.
www.unicef.cl/web/informes/derechos_niño/14.pdf; ver también SCJBA
11-11-2015, in re “O., A. E. s/ Incidente”, c. 118.781- ; P.B.,
A.C.P. y otros en Procesos de Familia, “Tratado de Derecho de Familia”, D.A.K. de C., M.H. y N.L. – T ° V –B- Actualización doctrinal y jurisprudencial, pág.
675).
En la misma línea, el Código Civil y Comercial de la Nación incorporó expresamente ese principio en numerosa cantidad de normas (arts. 26, 64, 104 y 113 inc. “c”, 639 inc. “a”, 671, inc. “b”, 706, inc. “c”,
2634 y 2642, recibiendo especial acogida en materia de adopción en los arts. 595, inc. “a”, 604, 621 y 627 inc. “b” y art. 2637 del Código Civil y Comercial de la Nación (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. R.L.L., T.I., pág. 18).
Siguiendo tal directriz en materia de adopción y declaración judicial de adoptabilidad se prioriza la vinculación de los NNA con sus progenitores, la cual es un derecho del que aquellos, como regla, no pueden ser privados, respetando y preservando los vínculos familiares o Fecha de firma: 27/04/2021
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de crianza y velando por su permanencia en el seno familiar (arts. 7, 8, 9
y 10 de la Convención sobre los Derechos del niño y 11, 35 y 66, Ley 26.061). Es un derecho compartido, pues les pertenece tanto a los hijos como a los padres.
De allí que la excepción a ese precepto sea sólo procedente...
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