Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Agosto de 2023, expediente CIV 064700/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

64700/2020

M, S. L. Y OTRO c/G, D. E. s/ALIMENTOS: MODIFICACION. J

106.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes el 17/4/2023 y 21/4/2023 (fs.61 y fs.64) y el 4/5/2023 por Sr.

    Defensor de Menores de primera instancia (fs.76), contra la resolución dictada el 12 de abril de 2023 (fs.60), así como de la apelación deducida por el letrado patrocinante de la parte actora (fs.62) y por el Ministerio Tutelar, contra los honorarios regulados.

  2. El pronunciamiento recurrido admite la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida, disponiendo el incremento de la cuota alimentaria mensual que debe pagar el demandado, don D.

    E. G, a favor de su hija menor de edad, K.C.G.M., que fija en forma escalonada, de la siguiente manera: a) desde el 7 de junio de 2021 y hasta el mes de julio de 2022 inclusive, en la suma de pesos quince mil ($15.000) ; b) a partir del mes de agosto de 2022, hasta marzo de 2023 inclusive, en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) y a partir del mes abril de 2023, en pesos cuarenta mil ($40.000).

    Dispone que esta última cifra se reajustarse en un treinta y cinco por ciento (35%), en forma acumulativa, en forma semestral, y que cada cuota deberá ser pagada conforme la modalidad acordada por las partes en el convenio que fuera homologado en autos, con anterioridad.

  3. El alimentante demandado expresa sus agravios en el memorial que digitaliza el 21 de abril de 2023 (fs.64), y hace lo propio la parte accionante en el escrito que incorpora el 24 de abril de 2023 (fs.66/70). Corridos los traslados de ley, tanto la actora como el Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    demandado, replican los fundamentos de su adversaria procesal,

    mediante las piezas digitales incorporadas el 25 de abril (fs.72) y el 02 de mayo de 2023 (fs.74).

    La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen digitalizado el 16 de junio de 2023 (fs.85/87) mantiene y funda el recurso de apelación deducido por su colega ante la instancia de grado.

    En breve síntesis, cabe señalar que el demandado se queja del incremento de la cuota decidida en la anterior instancia, que entiende elevado, alegando que el ajuste del 35% semestral,

    acumulable, que fija el “a quo”, es de imposible cumplimiento y dista de lo acordado por las partes. Luego, aduce una precaria condición económica y se queja de la imposición de costas en su contra,

    solicitando que se impongan en el orden causado.

    A su turno, la accionante impugna el monto de la cuota alimentaria que se fija en dinero, por entenderlo reducido, y reprocha que no se ha considerado para su determinación la incidencia de aumento de costo de vida, ni los nuevos gastos que insume la crianza de su hija. Solicita la plena aplicación del principio constitucional y convencional del mejor interés del niño. Se agravia de la actualización semestral de la cuota fijada en dinero por considerar que a más de no especificarse el índice a tomar, deviene reducida en función del índice de precios del Consumidor publicado por el INDEC en el mes de marzo de 2023 y su proyección semestral, cuya aplicación solicita.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara considera que la suma fijada para cubrir la obligación alimentaria fijada en dinero resulta exigua para hacer frente a los múltiples gastos que irroga el crecimiento y cuidado de su defendida, haciendo hincapié en el grave proceso inflacionario que atraviesa el país.

    Solicita el rechazo de las quejas del progenitor, respecto de las cuales denuncia que no cumplen con las exigencias del art.265 del C.P.C.C.N. y, finalmente, en cuanto a los honorarios regulados,

    propicia que se reduzcan a sus justos límites.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  4. Descripto brevemente el marco conceptual de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC

    en función de lo expuesto por la Sra. Defensores de Menores de Cámara.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte.

    Nº2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala,

    Agrozonda S. A. c/ J. de P, S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    14/8/09; Idem., id., “V, Á. B. c/ E, M. B. y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09).

    En este contexto, el demandado no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio central adoptado en la resolución recurrida para respaldar el aumento Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de la cuota alimentaria consistente en el incremento de las necesidades de la menor desde la suscripción del acuerdo en noviembre de 2019, en función de su mayor edad, que repercute en el aumento de los gastos de manutención y en una vida en relación más compleja. Asimismo, tampoco se ha refutado que el cuidado de la niña recae principalmente en su progenitora conviviente, ni que ésta afronta los gastos de su obra social, terapia psicológica, y educación.

    Por lo demás, nada se dijo con el objeto de desvirtuar que era el accionado quien se encontraba en mejores condiciones de aportar elementos probatorios para demostrar sus reales ingresos, lo cual no hizo.

    Sin perjuicio de ello y a efectos de satisfacer al recurrente, se procederá al estudio de sus agravios, junto con los esbozados por la accionante y el Ministerio Pupilar.

  5. De la compulsa de las actuaciones, surge que las partes arribaron en el marco de la mediación prejudicial llevada a cabo el 4/11/2019, a un convenio en el que acordaron la cuota alimentaria de la hija que tienen en común en la suma de $ 5.000,

    reajustables automáticamente conforme al incremento que resulte de la cuota escolar, y previeron que si la niña asistiera a un colegio público, se aplicaría un aumento cuatrimestral del 10%. Dicho acuerdo fue homologado el 28/6/2021.

    Sabido es que los alimentos fijados por sentencia judicial o convenio de las partes (tal el caso de autos), tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas, cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida. En efecto, se ha dicho que puede prosperar el pedido de modificación de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea porque se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades de los alimentados, o porque ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Es que el hecho de que la cuota de alimentos se estableciera por convención no constituye obstáculo para que posteriormente sea adecuada a las nuevas condiciones (conf. CNCiv.,

    Sala I, “E., L.E. c/ D.L., J.P. s/ aumento de cuota alimentaria”,

    Sumario n°16862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°5/2006), máxima que resulta aplicable tanto para aumentar como para disminuir una cuota alimentaria.

    Asimismo, es dable recordar que para la determinación del monto de la cuota alimentaria deben ser presuntivamente apreciadas las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. La cuota debe revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida y condición económica de los progenitores, sin olvidar la edad de los menores,

    estudios que cursan y su situación de salud y social (conf. CNCiv.,

    S.L., “., M. L. c/ D.,

  6. M. s/ aumento de cuota alimentaria”,

    06/08/20).

    El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supralegal.

    De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución...

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