Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 070658/2018/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 70658/2018 M S, I S c/ C, J A s/DIVORCIO Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 50 el Sr. J A. C, contra la resolución que luce glosada a fs. 46/9 que rechaza la nulidad intentada y homologa en cuanto hubiere lugar por derecho el convenio obfrante a fs. ¾ enlo que respecta al cuidado personal, regimen de comunicación, contribución alimentaria a favor del niño G.I.C. y atribución del hogar conyugal con costas al vencido.-
En función de ello expresa los agravios que sostiene le causa la resolución arribada, en su memorial de fs. 52/54, al que nos remitimos en honor a la brevedad.-
Corrido el pertinente traslado del memorial, ha sido replicado por la adversaria procesal a fs. 62/66.-
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, dictamina a fs. 70/vta, solicitando la desersión del recurso de apelación.-
La Jurisprudencia ha resuelto que “el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos; se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declarase desierto el recurso (CNCivil, S.B., 15-2-84, L.L., 1984 -D 686, 37. 773-S).
Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #32715869#229472783#20190325081620528 En la especie, y en orden a lo preceptuado por el art. 266, Cód.
Procesal, corresponde señalar que el apelante no ha efectuado una crítica razonada y concreta respecto de los argumentos vertidos por el anterior sentenciante, limitándose a efectuar consideraciones que resultan insuficientes para fundar el recurso.-
Así, el recurrente no ha realizado un análisis que implique aventajar las conclusiones a que arribara el Magistrado de la anterior instancia. En especial, no se ha efectuado una refutación concreta y eficaz respecto del argumento esgrimido en la sentencia en punto a que, la ley exige como requisito que la desproporción en las prestaciones sea sin justificación, refiriéndose a la causa del negocio.
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