Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 025455/2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N°25.455/2016. “M S H C/ F T S YOTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” – JUZG N|° 63

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M S H C/ F T S YOTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 7 de Septiembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S., Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas a cargo de “Impacto Protections S.R.L.” e hizo lugar a la demanda entablada por S.H.M. contra “Costa Salguero Catering S.A.” (hoy s/ quiebra), T S E F e “Impacto Protections S.R.L.” en forma concurrente a pagar al actor la suma de ciento cincuenta y dos mil pesos ($152.000), con costas a cargo de los demandados vencidos (art. 68 CPCC).

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora en el escrito presentado con fecha 17-8-2022 y la codemandada IMPACTO PROTECTIONS SRL, en el escrito de fecha 4-8-2022.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Corridos los pertinentes traslados de ley, obran con fechas 18-8-2022

    y 1-9-2022 los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de la presente acción, los daños padecidos por el accionante el día 3 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada en el local bailable “Privilege” sito en la Av. R. Obligado 1221 de la Ciudad de Buenos Aires. Relata que se encontraba junto a sus amigos L.B., M.B. y G.G. y en momentos que se disponían a tomarse una fotografía, fue señalado con un láser por personal de prevención del lugar dado que al parecer tenía la camisa desabrochada.

    Narra que cuando uno de sus amigos se acercó para decirle que abroche los botones, se aproximó un hombre perteneciente a la seguridad del boliche (conocidos como “patovicas”) y le manifestó

    que se retire “...porque si no se pudre”, quien intentó empujarlo y como no logró moverlo, le pegó tres golpes de puño en la cara,

    haciéndolo sangrar.

    Manifiesta que otras personas de seguridad intentaron sacarlos del local bailable y que el demandado agresor volvió hacía él,

    propinándole golpes de puño y un codazo, que le abrieron la ceja derecha y su caída al piso.

    Recalca que en el lugar, no le fue brindada ningún tipo de atención médica, solo una vez realizada la denuncia ante la División de Investigación Penal y Administrativa (DIPA) perteneciente a Prefectura Naval Argentina, fue atendido por personal del SAME y luego trasladado al Hospital Fernández, donde le realizaron las curaciones correspondientes y le suturaron la ceja.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En virtud de los daños y perjuicios padecidos imputa responsabilidad al demandado F por ser quien lo agredió físicamente,

    a su empleadora “Impacto Protections S.R.L.”, y a quien ésta prestaba sus servicios “Costa Salguero Catering S.A.”, funda su pretensión no solo en el deber de seguridad que debe tener quien explota el local bailable, sino también por los actos realizados por su dependiente dentro del ámbito laboral.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Agravios Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno al rechazo del daño físico y psicológico, los cuales han sido cabal y debidamente acreditados en autos con la totalidad de la prueba producida, pero sostiene que yerra el razonamiento del fallo apelado,

    al tratarlo junto con el daño moral y no en forma independiente.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, cuestiona el quantum resarcitorio fijado por daño moral, solicitando su elevación a tenor de la prueba producida.

    A su turno, la codemandada IMPACTO PROTECTIONS SRL

    funda su queja en orden a la responsabilidad endilgada a su parte como proveedora de la seguridad, durante el desarrollo de la actividad desplegada por Costa Salguero Catering SA.

    Subraya la recurrente que el sentenciante de grado no advirtió

    que su parte no tenía destacado personal denominado “patovicas”

    conocidos como personal de prevención conforme ley 1913 o personal de control de admisión y permanencia según ley 26370 (aun no reglamentada en CABA), sino que tenía asignado personal de seguridad, para cuidar bienes del local y personal del mismo,

    conforme surge claramente del contrato de locación de servicios suscripto con la codemandada Costa Salguero Cathering SA, contrato que la propia actora se encargó de aportar y no desconoce.

    Añade que soslaya el a quo que su parte, cumplía con una labor muy distinta por la que se le endilga responsabilidad en estos autos,

    pues no era la labor para la cual se lo ha contratado. Más aun, señala que el hecho supuestamente acaecido, ocurrió pasado el horario de cierre, por lo que el deber de seguridad recae sobre el local y no sobre el personal de la empresa.

    A tal fin, resalta que su responsabilidad de haberse acreditado que fue agredido por un dependiente de su mandante, solo se extiende el horario laboral, en consecuencia traspasando dicho horario de prestación de tareas la responsabilidad recae únicamente sobre el supuesto agresor, contra quien se debió dirigir la acción y jamás pudo haberse condenado a su parte por una supuesta responsabilidad refleja.

    Remarca que en realidad solo tenía personal de seguridad para cuidar bienes del local y personal de éste, conforme surge del propio contrato que el actor acompañara a autos y no personal de Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    prevención conforme ley 1913 o personal de control de admisión y permanencia según ley 26370 (aun no reglamentada en CABA)

    Señala que si algún problema hubiera tenido el actor y hubiera sido agredido, evidentemente no ha sido con personal de prevención,

    que son los que conforman las filas de su personal, todos habilitados,

    previo curso de vigilancia para saber cómo manejarse ante los avatares de su labor y sin antecedentes penales, pues de lo contrario no puede ser habilitado como vigilador.

    También se agravia del monto concedido por el a quo para resarcir el rubro daño moral y si bien reconoce su dificultosa mensura y que la determinación del mismo queda librada a la prudente interpretación del juzgador, entiende que las sumas otorgadas resultan excesivas en base a las constancias de la causa.

    En cuanto a la tasa de interés activa admitida en el decisorio de grado señala que la misma incluye el componente inflacionario, por lo cual su aplicación lisa y llana, desde la fecha del hecho produce un marcado desequilibrio económico, multiplicando los montos de la condena y generando un enriquecimiento incausado a favor de la persona que percibirá́ la indemnización. Por ello, solicita que desde el inicio de la mora y hasta la fecha de entrada en de agosto de 2015, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo ́

    pago, a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual ́

    vencida a treinta dias del Banco de la Nación Argentina.

  6. Responsabilidad Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en...

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