Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Octubre de 2018, expediente CIV 059113/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº Juzgado nº

M.S.G. Y OTROS c/ SINDICATO LUZ

Y FUERZA CAPITAL FEDERAL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO

DE CONTRATO

ACUERDO:63/18

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VERA FELICITA c/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.., CASTRO, GUISADO y POSSE

SAGUIER.

A la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 7692/711 admitió parcialmente la demanda deducida en autos. Condenó entonces al Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal y la Compañía Argentina de Servicios Hoteleros SRL a abonar a J.M.S. (hoy su sucesión) la suma de ciento veintitrés mil pesos ($ 123.000) con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza. Apelaron la actora, la Defensora de Menores y la demandada. Los memoriales y sus respuestas resultan del certificado de fs. 780 a cuyos términos remito en razón de brevedad.

    Fecha de firma: 01/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

  2. El nombrado J.M.S. demandó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de su caída en dependencias del Hotel Alum-Nehuen sito en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, de propiedad del sindicato demandado,

    donde se encontraba alojado. Relató que el día 9 de septiembre de 2004 en horas de la mañana, decidió bajar -junto a su grupo familiar con quienes se alojaba en una habitación del primer piso- al bar-

    restaurant ubicado en la planta baja para tomar el desayuno; que comenzó a hacerlo por la escalera y resbaló a causa de que ésta estaba recién encerada y aun húmeda –circunstancia que no fue anunciada mediante cartel alguno- , cayendo desde el primer piso hacia la planta baja por el hueco de aquélla, sin haber podido sostenerse firmemente de los pasamanos de la baranda en razón de su formato y tamaño;

    que fue luego trasladado en ambulancia al Hospital Privado Regional,

    donde tras recibir los primeros auxilios -una reducción con anestesia general en el codo izquierdo- quedó internado en observación por el término de 36 horas; que finalmente se trasladó por su cuenta Buenos Aires siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Francés.

    Como antes señalé, el magistrado de la anterior instancia en una sentencia que es destacable por su exhaustiva y estudiada fundamentación, admitió el reclamo. Entendió en primer lugar que,

    dada la fecha de ocurrencia del hecho invocado, la cuestión debía ser estudiada a la luz de las previsiones del hoy derogado Código Civil Argentino, conclusión que comparto y que esta sala viene sosteniendo en casos análogos. Indicó que, sin perjuicio de las divergencias entre las partes respecto de las circunstancias en las que se produjo el suceso y la consecuente responsabilidad, no existía controversia en torno al carácter de afiliado al sindicato y huésped del hotel que revestía S., como tampoco sobre el hecho de que la codemandada Sindicato de Luz y Fuerza fuera propietaria del establecimiento hotelero. Consideró entonces que correspondía a la Fecha de firma: 01/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    empresa hotelera para con el huésped consumidor el deber de seguridad previsto en el art. 5º de la ley de protección al usuario, de modo que debía asegurarle al actor que no sería dañado durante su estadía, salvo que el perjuicio derivara de una causa que le fuera ajena (art. 40 ley 24.240), que tendría la carga de acreditar. En cuanto a la prueba y más allá de la declaración del testigo P., valoró el informe pericial del ingeniero en higiene y seguridad (cfr. fs. 477/487) que describe las características de la escalera; menciona que “los pisos tienen un encerado que resalta el brillo” lo que sería resultado de la aplicación de productos con “ceras, siliconas y otros componentes que limpian y enceran las superficies resaltando el brillo y la apariencia pero de ninguna manera mejorando la adherencia sino que todo lo contrario, haciendo que las superficies sean más resbaladizas” circunstancia ésta a la que atribuye el accidente del caso. Concluyó entonces el magistrado en que se encuentran corroborados con la prueba los extremos en que se fundamenta el reclamo, esto es, el hecho por el que resultara lesionado S. y que ello se debió que la escalera en el hotel no contaba con las condiciones de seguridad necesarias para los huéspedes –falta de adherencia en los escalones- . Por tanto, y al no haberse acreditado que la caída obedeciera a una imprudente conducta de la víctima,

    admitió el reclamo y fijó la correspondiente indemnización.

  3. Elementales razones de orden lógico imponen tratar en primer lugar la queja de la demandada en cuanto a la responsabilidad.

    Sostiene el apelante en primer lugar que de la prueba que reseña -declaraciones de los testigos M., M., Catalán y R.- resulta que “estructuralmente la escalera presentaba un estado óptimo y contenían material antideslizante suficiente como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR