Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 018596/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

18596/2022

M S A E c/ V, M X s/MEDIDAS PROVISIONALES ART. 721 CCCN -

FAMILIA

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- M

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Las actuaciones fueron remitidas a la Sala en virtud de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra la resolución del 23/8/2022 mediante la cual el juez de primera instancia fijó, con carácter de medida cautelar, un régimen de comunicación provisorio del Sr. A E M S respecto de su hija B M,

    fijando los días de contacto para los días martes y jueves de 16 a 21

    horas y los fines de semana, los días sábados o domingos en forma alternada, desde las 11 a las 18 horas.-

    El Sr. M S se quejó porque sostiene que la sentencia carece de fundamentación y que se fijó un régimen de comunicación demasiado acotado, que no contempla pernoctes. Por otro lado, se agravió de la forma en que fueron distribuidas las costas y pidió que sean impuestas a la Sra. V por haber dado lugar a la promoción de este proceso.-

    La Sra. V, a su turno, manifestó que no existían razones para admitir la cautelar que permite el contacto padre-hija pues jamás se impidió el contacto entre ellos. Sin embargo, se opuso a que se fije un régimen de cuidado sin supervisión de terceros, pues reiteró que algunas conductas de la niña como del progenitor, la llevaban a dudar de la conveniencia de algunos tratos. También se quejó de los horarios que fijó el juez para las visitas, en virtud del horario laboral del Sr. M S y a que los días sábados suelen tener lugar los cumpleaños de los compañeros de jardín de la niña.-

  2. ) El régimen de comunicación provisorio tiene como fundamento lograr una adecuada comunicación entre el niño y el progenitor que no tiene el cuidado personal de aquél, y aun cuando Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    lo tenga, lo sea con la modalidad indistinta, es decir, ejercida de manera principal en el domicilio del otro progenitor.

    Es importante destacar que el derecho de comunicación no sólo comprende las visitas propiamente dichas, sino que es un concepto más amplio, pues comprende el derecho y el deber que tiene todo progenitor que no ejerce el cuidado personal de sus hijos,

    de tener una adecuada comunicación con estos, supervisar su educación, su salud y mantener con ellos relaciones afectivas (arts.

    652, 653, 654 y 656 del Cód. Civil y Comercial).

    Como contracara de un régimen de comunicación provisorio,

    puede pedirse como medida cautelar la suspensión de un régimen de comunicación vigente, medida que a su vez puede encontrar fundamento normativo tanto en el Código Procesal como en las leyes especiales sobre violencia familiar (N° 24.717) y sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26.061).

    Los motivos que puedan dar lugar a esa medida cautelar pueden abarcar los trastornos psicológicos de alguno de los progenitores, la pertenencia de alguno de ellos a una secta, la exposición del menor a determinados ámbitos nocivos para su normal desarrollo (progenitor que comete delitos), entre otros (ver Camps, C.E., y N., L.M., “El Ministerio Público y la efectividad del derecho de los menores cuyos padres están separados a mantener contacto con ambos progenitores”, JA, 2000-

    I-654).

    Esta medida cautelar de suspensión de régimen de comunicación se debe evaluar con carácter restrictivo y sólo decretarla si el mantenimiento de las relaciones personales y directas con ambos progenitores es contrario al interés superior del menor, como lo dispone el art. 9, apartado tercero, de la Convención sobre los Derechos del Niño (Guahnon, S.V.,

    Medidas cautelares y provisionales

    , pág. 222/223).-

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  3. ) Se trata en la especie del régimen de comunicación entre el Sr. M S y su hija B.M.V., quien cuenta actualmente con 3 años de edad.-

    A pedido de la Sra. Defensora de Cámara, la Sala convocó a las partes a una audiencia presencial y en esa oportunidad, la demandada acompañó un informe de la Doctora en Psicología F C

    N, quien habría entrevistado a la niña y su madre en dos oportunidades y en base a ello, concluyó que “sería de suma importancia para la pequeña, resolver los estados de desamparos,

    por posible erotización inadecuada y cambio en el rol paterno-filial.

    Con consecuencias que indican estados de estrés, depresión,

    vivencias de soledad y cierta consciencia de trauma vinculable a lo fálico que agrede o lo grande que se inmiscuye y mete en lugares femeninos y pequeños”.

    Asiste razón al actor en cuanto a que ese informe no fue acompañado en primera instancia...

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