Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2018, expediente CIV 055074/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

55074/2010

., S. y otro c/ P., H.y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 55.074/2010

Juzgado Civil n.° 79

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “., S. y otro c/ P., H. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 369/384 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P.–.H.M.-.R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 369/384 hizo lugar a la demanda y condenó a H.P. y L. A. T. a abonar, dentro del plazo de diez días, las sumas de $ 86.600 a S.C. y la de $ 1.000 a S.M., con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Liderar Compañía General de Seguros S. A. con costas a los demandantes.

    El pronunciamiento fue apelado por la Sra.

    defensora oficial –en representación de los eventuales herederos del demandado P.-, quien se queja a fs. 512/513 por los montos reconocidos a la Sra. C. en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también por la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación recibió la respuesta de los demandantes a fs. 516.

  2. Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la apelante con relación a los importes correspondientes a los rubros “daño moral” e “incapacidad física” no reúnen los recaudos requeridos por el art.

    Fecha de firma: 11/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    265 del Código Procesal. Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Respecto del ítem “daño moral” la recurrente menciona que se habría otorgado un importe superior al solicitado en el escrito de inicio. Es cierto que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Sin embargo,

    tengo dicho que cuando el reclamo se ha sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., F.E.c.B.S.A. y otros s.

    Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “., S.N. c/

    Transportes Metropolitanos General R.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L.

    n° 534.862). Sin perjuicio de ello, considero también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda. Por lo dicho opino que estas quejas deberían declararse desiertas.

    A su vez, con relación a la indemnización por “incapacidad física”, la Sra. defensora oficial solo expresa su desacuerdo con la suma concedida por el Sr. juez de grado y se limita a realizar manifestaciones generales, lo que también está lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 11/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Propongo entonces que se declaren desiertas las...

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