Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2020, expediente CCF 004243/2016/CA003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4243/2016

M.E., S. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 14 de julio de 2020. VC

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado el día 2 de junio del corriente año, contra la resolución que denegó el pedido de habilitación de feria dictada el día 26 de mayo de este año; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el Magistrado de la anterior instancia desestimó el pedido de que se habilite la feria judicial extraordinaria, por considerar que lo requerido en el escrito presentado el día 26 de mayo de 2020, no se encuentra comprendido dentro de los supuestos enunciados en el punto 2°) de la Acordada 9/2020 y siguientes de la C.S.J.N.

    Para decidir de tal modo, consideró que en la causa no existen fondos depositados para atender al crédito pendiente de cobro por parte del presentante.

  2. Contra dicha decisión, el doctor H.M.C. interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio el día 2 de junio del corriente año.

    Entre sus fundamentos, alega que si bien es cierto que el artículo 4 del Reglamento para la Justicia Nacional prevé que la habilitación de la feria judicial procede solo en casos excepcionales, en el contexto actual, y ante la prolongación indefinida de aquella, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de sus sucesivas acordadas fue ampliando las materias a tratar mientras se prolongue la feria extraordinaria. Invoca la Ac.

    N°9/20, Ac. N° 14 (especialmente el Anexo I) y la Ac. N° 16 dictadas por el Máximo Tribunal.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

  3. Ante todo, corresponde precisar, que la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada sólo para asuntos que no admiten demora –art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional- y, por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial,

    en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 4362/14 del 30/1/15, N°

    3373/16 del 13/1/17, N° 2667/17 del 30/1/19, 7275/19 del 30/7/19, entre muchas otras).

    El carácter extraordinario de la actual feria judicial y su inusitada...

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