Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Julio de 2020, expediente CIV 027937/2012/CA006 - CA007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

27937/2012 –M. O. S. c/ A.,

  1. s/DETERMINACION DE LA

CAPACIDAD.

Buenos Aires, de julio de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución dictada el 17 de diciembre de 2019, en virtud de la cual -entre otras cosas- se desestimó la oposición deducida por la heredera del deudor, respecto al desistimiento de la liquidación oportunamente presentada a fojas 712,

se rechazó la impugnación formulada por la deudora y, finalmente se aprobó la liquidación adjuntada por la cesionaria del crédito de honorarios, fue recurrida por

I.A.(.cónyuge supérstite), quien expuso las quejas pertinentes, que fueron a la vez respondidas por su contraria.

Cabe señalar ante todo que, “La ratio legis del artículo 242 consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino,

en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo. (CNCiv.,

esta S., Expte. N° 21.460/11 “M.L.D.c.M.B. y otros s/Daños y Perjuicios”, octubre de 2012). Es así

que el art. 242 alude “al monto cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, que no siempre coinciden”. (Cfr. Carlos J.

Colombo- Claudio M. Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. III, pág. 36).

Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

En idéntica postura se ha dicho que, “para determinar la apelabilidad de la resolución en razón de su monto,

corresponde tener en cuenta el disputado en último término, con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (CNCom., S. D, 21-3-97, LL, 1997-E-1050, n° 11.881).

Corresponde, entonces, conforme reiterados fallos, “tomar en cuenta el valor comprometido o discutido en el recurso” CNCom., S. E,

18-7-97, LL, 1997-E-1035, 39.876-S).

Ello sentado, si nos atenemos al monto involucrado en la incidencia, (en el caso la diferencia numérica existente entre las liquidaciones respectivas -la aprobada en primera instancia y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR