Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 018763/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. N° 18763/2019 “M, S C/ C, I S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M S c/ C, I s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L.

CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 31 de mayo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a I C a abonarle a S M la suma de pesos un millón quinientos noventa mil ($1.590.000) con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando séptimo, haciendo extensiva la condena respecto de La Caja de Seguros S.A. y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte actora el día 01/02/2023 y la citada en garantía el día 10/02/2023.

    Corridos los traslados obran las contestaciones de la accionante el día 21/02/2023 y de la aseguradora el día 17/02/2023.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por la Sra. S M el día 3 de mayo de 2017 a las 7.15

    horas, cuando cruzaba por la esquina de A. y G., Ciudad de Buenos Aires, y fue atropellada desde su izquierda por el vehículo del demandado que circulaba por A. a excesiva velocidad, sufriendo las lesiones por las que reclama.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la accionante giran sustancialmente en torno a la arbitrariedad de la sentencia; al quantum fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente; daño extrapatrimonial y gastos de farmacia,

    atención médica y traslados; y a lo decidido con relación al daño estético y al lucro cesante.

    Por su parte, la aseguradora se queja de los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico, daño extrapatrimonial y gastos de farmacia, atención médica y traslados.

    Asimismo, cuestiona la imposición de costas a su parte y la tasa de interés determinada.

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    L., cabe hacer mención a las alegadas imputaciones de la accionante sobre la arbitrariedad del decisorio.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

    1979,“Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José

    Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980,“Mois Ghami SA”

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976,

    E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ Maldonado Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014

    Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios

    ).

    En virtud de lo expuesto, no encontrando elementos que permitan vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

    Sentado ello, no encontrándose discutido el hecho en sí ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    V.R. indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 de dicho cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional,

    pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í.,

    esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  5. G c/ G.J.C./

    daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,

    de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

    farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para ella un Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    quebranto patrimonial indirecto, derivado de...

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