Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 057330/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 57.330/2020 “M., S. D. C. c/EXPRESO NUEVE DE JULIO S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15

días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., S.D.C.c.N. De Julio S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C., señora jueza de Cámara doctora: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a “Expreso Nueve de Julio S.A.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en la medida del seguro-, como acción positiva, a abonar a S.D.C.M.(.a cuyo respecto declaró la inconstitucionalidad del artículo 1746 del Código Civil y Comercial) la suma de $1.215.000, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía.

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Con fecha 23 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 28 de septiembre de 2020 siendo aproximadamente las 12:00 hs, se encontraba ubicada en la parada de la Línea de colectivos n° 247 perteneciente a “Expreso Nueve de Julio S.A.” situada en la intersección de las calles San Martín y Santa Ana de la localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires, sentido Este. Que, al subir a bordo del interno n°30 y luego de abonar su pasaje, ya en circunstancias en que se encontraba dirigiéndose a un asiento, el chofer de la unidad realizó una maniobra provocando una frenada brusca ocasionando que cayera pesadamente hacia atrás, golpeando la espalda contra la estructura metálica situada en la parte delantera del microómnibus, para posteriormente finalizar en el piso del interior del rodado.

    Dice, que en virtud de las lesiones padecidas fue trasladada por el conductor del transporte público a la “Clínica Privada General Belgrano” de Quilmes.

  2. Los recursos La parte actora expresa agravios el día 7 de julio de 2023. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y daño moral, las que considera reducidas y solicita su elevación.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por sus contrarias con fecha 3/8/2023.

    Por su parte, la empresa demandada y la citada en garantía presentan sus quejas (3/8/2023) en lo relativo a la procedencia de la partida incapacidad sobreviniente. Expresan, que no se encuentra acreditada en autos la relación causal de las lesiones que se dicen sufridas con el hecho objeto de este proceso. En su caso, solicitan se reduzca el monto correspondiente a dicha partida. También se agravian respecto de la tasa de interés establecida y solicitan se fije en un 6% anual desde el accidente hasta la sentencia, y luego,

    la tasa activa determinada; ello, por haberse estimado los montos a valores actuales. Piden que los intereses en torno al tratamiento psicológico comiencen a contabilizarse desde la sentencia por tratarse de un gasto futuro.

    Por último, se quejan en razón de haberse establecido intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago de la condena, pues consideran que tal disposición resulta violatoria del principio de congruencia en tanto no fue solicitado en la demanda y, además, es contradictorio con lo previsto en el art.

    768 y 771 del CCCN. El traslado fue contestado por el reclamante el 11/8/2023.

  3. La solución a) Abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN),

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv.,

    CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,

    sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv,

    S.L., 07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19

    CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    Ghünter

    (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE...

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