Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 050456/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

50456/2021

A., M.S.c.C.N., M. s/ ALIMENTOS

Buenos Aires, de 2023.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver los recursos de apelación articulados por la parte actora (el 23 de noviembre de 2022), por la parte demandada (el 24 de noviembre de 2022) y por la Sra. Defensora de Menores (el 5 de di-

ciembre de 2022), contra la sentencia de alimentos dictada el pasado 17 de noviembre de dicho año. Los recursos se encuentran fundados,

respectivamente, en las presentaciones de los días 1° de diciembre de 2022, 27 de noviembre de 2022 y 14 de febrero de 2023. Corridos los traslados de rigor, fueron respondidos por el demandado con fechas 13 de diciembre de 2022 y 22 de febrero de 2023 y por la Defensoría de Menores de Cámara, con fecha 14 de febrero de 2023.

  1. Se agravia la parte actora del pronunciamiento dictado por la magistrada de grado, en tanto fijó la cuota alimentaria en favor de sus dos hijos menores de edad, en un 30 % (treinta por ciento) de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado por su traba-

    jo en relación de dependencia en la firma D. Argentina SA con más el pago del servicio de internet y el de la prepaga de los niños. Sostiene que la cuota fijada resulta insuficiente ya que, en los hechos y frente al salario informado por dicha empresa, la cuota representa la suma de $36.000 para dos niños, lo que resulta menor al proporcional de una canasta básica. Señala que la decisión pretende desconocer una evi-

    dente situación de empleo parcialmente registrado y/o simulación re-

    gistral dolosa; que su parte es la única que se ha ocupado y se ocupa del cuidado de ambos niños; que los aumentos del salario del deman-

    dado (en el orden del 20% anual) se encuentran muy por debajo de la Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    inflación y que, consecuentemente, el monto de la cuota alimentaria debe actualizarse conforme el IPC tal y como lo solicitó al promover esta acción. Destaca que, de la prueba testimonial producida en autos,

    surge que el demandado tiene un cargo de máxima autoridad en la empresa donde trabaja como “P.M., que se ha acreditado que viaja por el mundo y maneja una tarjeta corporativa, por lo que -a su juicio- resulta extraño que perciba un salario del orden de los $120.000, similar al de un empleado administrativo. Solicita que se modifique la sentencia dictada, que se eleve la cuota alimentaria en favor de sus hijos y que se establezca su actualización según el IPC.

    La Defensoría de Menores de Cámara dictamina en simi-

    lar sentido que la parte actora y solicita que la cuota alimentaria se fije en un monto actualizable mediante el índice de precios al consumidor.

    Por su parte, el demandado cuestiona que la sentencia dictada no haya hecho ninguna mención respecto a los descuentos que corresponderá realizar al practicarse la liquidación en función del pago puntual y efectivo de los alimentos provisorios ya fijados. A tal fin, solicita que los intereses respecto de los alimentos atrasados se calculen sobre el equivalente al 30% de los ingresos percibidos en cada mes, descontándose los montos abonados como alimentos provi-

    sorios. Ello, a efectos de evitar la injusticia que a su juicio podría pro-

    vocar que se considerara, a tal fin, el 30% del salario actual.

  2. Reseñadas las posturas recursivas asumidas por las partes, cabe destacar en primer término que, los jueces no están obli-

    gados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las par-

    tes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Aclarado lo anterior, es dable señalar que la prestación alimentaria constituye uno de los principales deberes derivados de la responsabilidad parental. No se circunscribe a lo estrictamente ali-

    mentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, personas en pleno desarrollo ma-

    durativo y a quienes les cabe una “protección especial”, o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimen-

    tos en sentido estricto (Herrera, M., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir. R.L.L., 1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, TIV, p. 390).

    A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de otros pa-

    rientes, en el caso de hijos menores de edad, las necesidades alimenta-

    rias se presumen. De ahí que esta Sala ha señalado reiteradamente,

    que la procedencia del reclamo no está sujeta a la prueba de la necesi-

    dad natural en que se sustenta, la cual incluye la manutención, vesti-

    do, habitación, asistencia, gastos en enfermedades, educación, como también los requerimientos que plantea el desarrollo cultural y espiri-

    tual del ser humano, incluido el esparcimiento (in re “G. L y otro c/ I.

    s/ alimentos”, 21/11/2014, entre otros). Así, basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá

    en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribu-

    ción del otro progenitor (B., G., Régimen jurídico de los alimentos, 2da. reimp. Buenos Aires, 2006, p. 306).

    Este principio reiteradamente sostenido en doctrina, fue expresamente consagrado en la última parte del art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que a los fines de la cuanti-

    ficación de la cuota alimentaria deberá procurarse un adecuado equili-

    brio entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    progenitores; a lo que cabe agregar la innovación introducida en el art.

    660 del mismo cuerpo legal, por el que se reconoce expreso valor eco-

    nómico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumi-

    do el cuidado personal del hijo.

    En efecto, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien los hijos residen deben considerarse los aportes en especie de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas.

    Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art.

    660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (conf. esta Sala en autos “S., R.L. c/ I.,

    D.R. s/ alimentos: modificación”, del 14 de octubre de 2019, sumario N°28106 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Ju-

    risprudencia de la Cámara Civil).

  3. En el caso, la magistrada ha tenido por acreditado que los dos hijos de las partes (de … y .. años de edad) conviven con su progenitora en un inmueble por el que abona un canon locativo,

    servicios e impuestos que gravan la propiedad. También tuvo por pro-

    badas las erogaciones efectuadas para solventar los gastos por alimen-

    tación y tratamiento psicológico en favor de los niños. Dichos extre-

    mos no han sido objeto de agravio concreto por parte del demandado.

    De ello cabe colegir que las necesidades de los niños se encuentran cubiertas principalmente por la progenitora, quien aporta el rubro vivienda, expensas, servicios,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR