Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 054772/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 54772/2014 “M, S E Y OTRO c/ E, C Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)

JUZG N° 51

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M, S E Y OTRO c/E, C Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha de 25

Agosto de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 25 Agosto de 2021

    rechazó la demanda interpuesta por R R D contra Transporte V.B.S. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas, e hizo lugar a la demanda entablada por S E M por la suma de pesos un millón ochocientos cuarenta y tres mil cien ($ 1.843.100), condenando en consecuencia a T.V.B.S. al pago de la referida suma, con más los intereses previstos en el considerando respectivo.

    Asimismo hizo, extensiva la condena en forma concurrente a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Pasajeros, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), rechazando el pedido de actualización monetaria y declarando la inoponibilidad de la franquicia, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se encuentre firme el pronunciamiento II. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 526/534 la citada en garantía, a fs. 538 la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el decisorio.

    Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 539/548 el responde de la actora a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones, los daños y perjuicios padecidos por S E M por derecho propio y su hijo R R D,

    como damnificado indirecto, en razón de los detrimentos sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el día 14/5/2014 a las 10.40

    hrs. cuando la actora descendía del interno N°2 de la línea de transporte público de pasajeros N°237 perteneciente a la demandada.

    Relata que al llegar a la intersección de Márquez y San Martín de la localidad de J.L.S., partido de General S.M.,

    provincia de Buenos Aires, el descenso se produjo alejado de la parada y de la acera, señala que el chofer reanudó la marcha, de modo que la accionante fue precipitada sobre el pavimento por dicha maniobra, siendo alcanzada por los neumáticos traseros, que rodaron sobre su cuerpo, provocándole lesiones de gravedad.

    Expone que el chofer se dio a la fuga, pese a lo cual se pudieron obtener sus datos personales, y que fue auxiliada por la gente que estaba presente en el lugar, que luego fue trasladada en ambulancia al Hospital Thompson, donde permaneció internada por varios meses,

    por las múltiples lesiones que describe.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por lo demás adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  4. Agravios Las quejas de la citada en garantía se centran en torno a los montos indemnizatorios por los que prosperaron la incapacidad física y psicológica de la actora, en base a un porcentaje de incapacidad que estima exorbitante. Indica que si bien los daños padecidos, no han Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sido leves, el porcentaje asignado, es el que se aplica para casos de amputación de un miembro y la actora sufrió una fractura. Cuestiona también que en dicho porcentaje se haya incluido el daño estético.

    Remarca que el sentenciante de grado, no ha valorado adecuadamente las lesiones sufridas y sus secuelas, así como las condiciones personales de la accionante, lo que ha determinado un sobredimensionamiento del monto indemnizatorio por este ítem.

    En cuanto al lucro cesante estima que no se ha aportado prueba alguna sobre la supuesta actividad económica. Que la actora no ha aportado ninguna prueba objetiva, con la que se pueda tener por acreditado que realizaba una actividad laboral independiente en forma regular.

    También cuestiona la suma asignada al daño moral, que considera excesiva, solicitando su reducción en una medida justa,

    proporcional y equitativa.

    Asimismo, funda su queja en torno a la inoponibilidad de la franquicia y aplicación de la doctrina plenaria, cuando la Corte Suprema ya se ha expedido en varios precedentes declarando su inconstitucional por arbitrariedad. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y solicita se modifique la sentencia recurrida en cuanto hace extensiva a su parte la condena.

    Finalmente, discute la tasa de interés fijada en el decisorio siendo que el capital de condena se ha fijado a valores de la fecha de la sentencia, por lo que entiende que hasta esa fecha corresponde la aplicación de la tasa pura del 6%.

  5. R.I..

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.

    A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) Así contextualizado, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Id, esta Sala,

    10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/

    L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En...

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