Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 045329/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., S. c/ C., G.N.s.: MODIFICACION

Juzg n° 102 Sala G Expte. n° 45329/2018/CA1

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- AC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fs. 185/187 en cuanto el Juez de grado hizo lugar a la demanda y fijó la cuota que debe abonar a favor de su hija

    I.C., en el 20% de sus haberes, previos descuentos de ley, con más el pago de la obra social.

    En su memorial de fs. 194/195 –contestado a fs. 197 por la parte actora- cuestionó la determinación de la modalidad y quantum alimentario. Sostuvo que no ha sido debidamente valorada la prueba en lo referente al caudal económico de la progenitora reclamante. Asimismo se agravió de que se haya fijado el valor de la cuota alimentaria en un porcentaje mensual (20%) de la remuneración del recurrente, en clara violación al principio de congruencia.

    A fs. 206/207 obra el dictamen de la Defensora de Cámara, quien propició se rechace la apelación formulada y en consecuencia, se confirme el fallo en crisis.

  2. Liminarmente debe señalarse que la Sala comparte los principios aplicables al caso vertidos por el juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación del avance de la edad de la beneficiaria; también advierte que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos-,

    sino esencialmente las necesidades de su descendencia (cfr. CNCiv.,

    Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 09/10/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    esta Sala G, 32905 del 18-11-1997; r. 94599 en E.D.145-287; r.

    350221 del 8-7-2002; r. 518.344 del 15-12-2008; r. 572.907 del 31-3-

    2011; Expediente N° 2106/2012, del 9-3-2015).

    En el sentido expuesto, que a diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/niña y adolescente tiene, como mínimo, todas aquellas que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los beneficiarios quienes no pueden satisfacer sus necesidades por sus propios medios.

    Por ello, como se señaló, para establecer la cuota...

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