Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Septiembre de 2016, expediente CIV 048942/2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 48.942/11 –Juzg.109 “Y.M.S. c/ O.J.C. y otros (acc. tran. c/

les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis , encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Y.M.S. c/ O.J.C. y otros” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 378/386 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por S.Y.M. y condenó a J.C.O. y G. y L.S.R.L. a abonar al actor la suma de $ 136.038, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., expresó agravios la actora a fs.

    444/452, los que no fueron respondidos, y la citada en garantía a fs.

    454, los que han sido contestados a fs. 457. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al promover la demanda, el día 5 de abril de 2011 a las 13:00 hs., el actor se encontraba circulando a bordo de su vehículo Ford Galaxy dominio TIL-834 por la Av. C. de esta ciudad, a la altura del 8500, cuando fue embestido imprevistamente por un camión M.B. dominio ESU-939, conducido por el codemandado O. y propiedad de la empresa codemandada G. y L. S.R.L. El hecho provocó en el actor los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclama en el sub lite.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta, acordando a Y.M. $ 50.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 15.000 por tratamiento odontológico, $ 14.000 por tratamiento psicológico, $ 35.000 por daño moral, $ 3.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $ 15.638 por daños materiales Fecha de firma: 28/09/2016 generados al vehículo embestido y $ 3.000 por privación de su uso.

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13068768#163103509#20160927110812727 Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del propietario y del guardián de la cosa riesgosa (automóvil), y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

    En cambio, rechazó la pretensión articulada por Y.M. en cuanto se refería a la desvalorización del rodado, con fundamento en lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico (fs 235/242).

  4. Tanto el actor como los demandados y la citada en garantía han apelado dicho pronunciamiento, si bien la expresión de agravios de fs. 454 corresponde únicamente a la empresa aseguradora y no a O. y G. y L.S.R.L., conforme lo dispuesto a fs. 443.

    Y.M. se agravió porque considera reducidos los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento odontológico, tratamiento psicológico y daño moral; y por otra parte, se quejó del criterio adoptado por el señor juez a quo para establecer la tasa de interés aplicable. A su vez, la compañía de seguros se agravió porque juzga desmesurada la cuantía de la indemnización acordada por los rubros incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.

    V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.

    Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, Fecha de firma: 28/09/2016 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13068768#163103509#20160927110812727 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que Fecha de firma: 28/09/2016 necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13068768#163103509#20160927110812727 antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya...

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