Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Mayo de 2013, expediente P 109469 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 109.469, "T. , M.H. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 35.962, Tribunal de Casación. Sala II".

A N T E C E D E N T E S

El 20 de agosto de 2009 la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -integrada por los doctores M. y M.- rechazó el recurso homónimo interpuesto por la señora Defensora Oficial de M.H.T. contra el cómputo de pena ordenado en el Incidente n° 37.890/II del registro de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en cuanto estableció que la pena de veintitrés años de reclusión impuesta al condenado vence el 7 de enero de 2017 (fs. 48/54).

Frente a esa decisión, el Defensor Oficial ante dicha instancia interpuso la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 68/76 vta.) que fue declarado admisible por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 91/92.

Oído a fs. 94/97 vta. el señor S. General, dictada a fs. 98 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En el cómputo de pena observado por la defensa y aprobado por la Sala II del Tribunal de Casación Penal quedó establecido que M.H.T. -condenado por sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones citada a la pena de veintitrés años de reclusión, accesorias legales y costas- fue detenido el día 6 de enero de 1994 permaneciendo en esa situación hasta el día en que se efectuó el cómputo, determinándose a fs. 21/22 que la pena vence el 7 de enero de 2017 (art. 7 de la ley 24.390).

    Para ello se contabilizó -conforme lo dispuesto en la resolución del 8 de octubre de 2008 en el Incidente n° 37.890/II- desde el 6 de enero de 1994 al 6 de enero de 1996 dos años de prisión preventiva. A partir de esta última fecha, la prisión preventiva que venía sufriendo se calculó en forma simple (art. 7° de la ley 24.390), hasta la fecha de consentimiento de la sentencia (1° de junio de 2000) se computaron seis años, cuatro meses y veinticinco días de prisión preventiva, totalizando al día 8 de octubre de 2008 -fecha en que se efectuó el cómputo- catorce años, nueve meses y tres días de prisión.

    La defensa mediante recurso de casación requirió la aplicación del cómputo privilegiado previsto por el art. 7 de la ley 24.390 durante el período comprendido entre el 6 de enero de 1996 y el 1° de junio de 2000 -fecha de firmeza de la sentencia- lo que determinaría el vencimiento de la pena impuesta a T. el 18 de agosto de 2012 y no el 7 de enero de 2017 (fs. 25/27 vta.).

    Como se describiera en los antecedentes, la Sala II del Tribunal de Casación Penal declaró formalmente admisible el recurso interpuesto y lo rechazó sin costas (arts. 5 del C.P.; 7 de la ley 24.390; 448, 530, 531 y concs. del C.P.P., fs. 48/54 vta.).

    Así, entendió que el art. 7 de la ley 24.390 no admite computar por un día de prisión preventiva dos de reclusión.

    Señaló que "el fallo de (l

    1. C.S.J.N. recaído en la causa 'M. , N.N. s/ homicidio atenuado -causa n° 682-' M.447.XXXIX no examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino la desigualdad existente en el cómputo del art. 24 Código Penal".

    Para refutar los planteos formulados por la defensa, relativos a la derogación virtual de la pena de reclusión efectuó una reseña de las diversas normas del Código Penal y de la ley 24.660 que determinan que la pena de reclusión continúa vigente (fs. 50 vta./52 vta.), concluyendo que "en todo caso, han desaparecido las diferencias ejecutivas entre la prisión y reclusión pero aún existen consecuencias que no son propias de las condiciones materiales en las que debe cumplirse la reclusión, tales como ... la exclusión del cómputo privilegiado de la prisión preventiva (art. 7 de la ley 24.390) en las causas iniciadas por hechos cometidos bajo su vigencia" (voto del doctor M. que concitó la adhesión del doctor M. fs. 52 vta./53).

    Señaló el a quo que "no veo como se encuentra afectado el principio de igualdad ante la ley pues dicho principio constitucional requiere como premisa la igualdad de situaciones y un principio legal que respete dicha igualdad".

    Consideró que el embate resultaba ineficaz, ante la vaga mención efectuada por la defensa, en tanto entiende conculcado el principio de igualdad al computarse por un [día] de prisión preventiva dos días de prisión o uno de reclusión en los términos del art. 7 de la ley 24.390 (fs. 53 cuarto párrafo).

    Concluyó que no corresponde aplicar al presente caso el cómputo pretendido por la recurrente en los términos del art. 7 de la ley 24.390, pues ello sólo resulta aplicable a las penas de...

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